Validez de las cláusulas indiciales o de escala móvil en Chile - Núm. 2, Octubre 2009 - Revista de Estudios Ius Novum - Libros y Revistas - VLEX 212318981

Validez de las cláusulas indiciales o de escala móvil en Chile

AutorPedro Pizarro González
CargoAlumno de Tercer Año de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas269-284

Page 269

I Generalidades

La inflación, entendida como el aumento generalizado y sostenido en el nivel de los precios, es un fenómeno que de antiguo ha traído efectos desfavorables para la economía de un país. Para enfrentarla, se admiten diversos remedios a fin de solucionar las numerosas distorsiones o desequilibrios que ella es susceptible de acarrear en las relaciones jurídicas obligacionales, cuando la prestación consiste en la entrega de dinero.

Diversos autores de la década del 70 en Chile han abordado el tratamiento sobre la reajustabilidad de las obligaciones dinerarias, que es prudente retomar dado a su importancia práctica y algunos cambios que ha experimentado la legislación.

En este trabajo se procederá a analizar la validez en nuestro ordenamiento jurídico de las cláusulas incorporadas por las partes contratantes en orden a reajustar las obligaciones, en particular, de aquellas que usan como patrón de reajuste un índice determinado,Page 270 comúnmente utilizadas en contratos civiles y comerciales. Este gran uso se justifica debido a que nuestro ordenamiento cuenta con índices objetivos que hoy en día pueden ser más eficaces y otorgar mayor previsibilidad a las partes contratantes que otros patrones de referencia (oro, mercadería) que en algún momento de la historia de nuestro país fueron idóneos para reajustar las obligaciones. Se hará además un alcance a la situación del consumidor o usuario desfavorecido en el contrato de adhesión, que no tiene la aptitud para fijar su contenido y sólo se limita a adherir a estas cláusulas.

II La reajustabilidad de las obligaciones dinerarias en Chile

En las obligaciones de dinero1 siempre es posible obtener el cumplimiento in natura del objeto debido, traducido en el pago de una suma de dinero. El deudor debe un valor económico que puede ser exteriorizado en diferentes medios que representen dinero, a los que la legislación otorgue un poder liberatorio.

Determinante para tratar el riesgo de la devaluación y el principio rector en nuestro país en materia de reajustabilidad de obligaciones es plantear la subdistinción que la doctrina moderna realiza entre obligaciones de dar una suma de dinero y de valor. En las primeras se debe un quantum y el dinero actúa tanto in obligatione como in solutione (v. gr. de pagar un precio en una compraventa, de remuneración de servicios), en cambio en las segundas se debe un quid o valor abstracto, por lo que el dinero sólo actúa in solutione (v. gr. de restitución, de resarcimiento en sede aquiliana).

Se manifiestaría esta distinción en una dualidad de régimen: las obligaciones de dar una suma de dinero se rigen por el principio nominalista, es decir, se satisfacen entregando la misma suma numérica debida con independencia de la fluctuación que puede haber experimentado el valor de la moneda entre el momento que se contrajo la obligación y el momento en que ésta se hace exigible; en cambio, las obligaciones de valor la entidad del crédito se cuantifica al tiempo del pago, mediante un proceso de valuación que consiste en traducir en dinero la magnitud económica de aquel valor.2

Pedro Jesús Rodríguez distingue aun con mayor precisión entre obligaciones de dar una suma de dinero determinada o determinable. En las primeras la determinación de loPage 271 adeudado se hace ab initio, al momento de nacer la obligación, de modo directo y definitivo y se expresa en un cierto número de unidades monetarias; siendo las más vulnerables al ser alcanzadas por el nominalismo en toda su extensión, cualquiera sea la fluctuación sobrevenida entre el nacimiento y el pago. En cambio, en las segundas el valor nominal en que consiste su objetivo se determina en cuanto a su monto en el momento del pago, pero a diferencia de las obligaciones de valor la disposición legal y el acto o contrato que sirve de fuente de obligación, contiene las reglas y datos en cuya virtud se practica la determinación ulterior. Sobre estas últimas cabe analizar la validez de los mecanismos de reajustabilidad en nuestro ordenamiento jurídico.

El hecho de que en nuestro país rija el principio nominalista respecto de este tipo de obligaciones no obsta a que la reajustabilidad pueda nacer a partir de una fuente, ya sea legal3, contractual o incluso judicial4. La reajustabilidad contractual se expresa a través de las cláusulas de estabilización entendidas por la doctrina como “aquellas estipulaciones que las partes suelen incluir en los contratos en que el cumplimento de una obligación queda diferido a una fecha posterior a la del acuerdo de voluntades, mediante las cuales se mantiene el poder adquisitivo inicial de las prestaciones pecuniarias, evitando a los acreedores el menoscabo económico que – sin ellas – les acarrearía la inflación y la depreciación consecuencial de la moneda”5.

Para fundar la validez de la inclusión de cláusulas contractuales de reajustabilidad, por una parte, manifestación del principio de libertad contractual, las partes son libres para fijar las cláusulas contractuales que estimen convenientes, y en consecuencia, salvo estipulación legal en contrario, pueden reajustar la obligación de la manera que a ellas les sea pertinente. Por otra parte, el art. 3 de la L. Nº18.0106 señala expresamente las partes pueden convenir libremente cualquier forma de reajuste en las operaciones de crédito de dinero7, que constituyen una especie habitual de las obligaciones dinerarias. Abeliuk estima que para las demás obligaciones de dinero, para las que no es aplicable el art. 3, no habría inconveniente en pactar cualquier sistema de reajuste, con la única limitación tratándose de deudasPage 272 expresadas en moneda extranjera, que ellas no pueden quedar sujetas a otro sistema de reajuste que el que provenga de dicha moneda. A mayor abundamiento señala que el art. 25 de la ley citada contiene una disposición aplicable a toda obligación dineraria, por su ubicación dentro del título “Otras disposiciones” y su contenido, y que admite la reajustabilidad contractual en toda obligación dineraria.89

Las cláusulas de estabilización aceptadas por la doctrina son la cláusula oro, moneda oro o valor oro; la cláusula moneda extranjera o valor moneda extranjera; la cláusula de pago en mercadería o valor mercadería, y la cláusula indicial, de indización o de escala móvil, esta última a la cual este estudio se avoca.

III Las cláusulas indiciales o de escala móvil
1. Concepto

La indexación consiste en “el ajuste automático de sueldos, impuestos, pensiones, tasas de interés, etc., de acuerdo al cambio del costo de vida u otro indicador económico, especialmente para compensar la inflación”10. El nombre proviene del anglicismo indexing o indexar, que significa "actualizar el valor de los bienes y deudas intentando corregir la depreciación de la moneda por medio de índices o puntos de referencia que reflejan esta devaluación", según lo ha dispuesto por la RAE.

La figura de la indexación incorporada dentro de una cláusula en un contrato para mantener el poder adquisitivo inicial de una obligación dineraria recibe variados nombre en doctrina: cláusula indicial, de indexación o indización, o de escala móvil. “Según Noireau Blanc es preferible denominarla como “cláusula de variación según índice”, o simplemente bastará con limitarse a añadir la palabra “indiciada” (indixe) a la relación jurídica en que se pacte una cláusula de escala móvil (…) según se puede apreciar entre los autores italianos al referirse a la “clausola indice” o “clausola di indicizzazione” y en los alemanes o suizos alPage 273 hablar de Indexklausel”, o “Indixierung” dentro de las “Gleitklausel” o de las “Wertsicherungsklausel”.11

López Santa María las define como “aquellas cláusulas que consisten en emplear como patrón de referencia – para diferir la determinación del quantum a pagar en dinero por el deudor – un índice determinado, v. gr.: el índice de precios al consumidor; el índice del costo de la construcción; el índice de sueldos y salarios, etc. (…). Se fija una suma base, la que deberá pagarse por el deudor con más el reajuste correspondiente al alza porcentual que experimente el índice elegido entre la fecha del contrato y la fecha del cumplimiento”.12

Para Bonet, es “aquella que se añade a las relaciones obligatorias pecuniarias de tracto sucesivo, según la cual en cada período o momento de su cumplimiento, variará en proporción al valor de un cierto índice de valor (del “nivel medio de vida”, de los “índices de precio al consumo”, etc.) o, concretamente, se adecuará según el valor en cambio de determinados productos o mercancías”. Para nuestro entendimiento consideraremos sólo la referencia a la primera parte de la definición, ya que la segunda se incorpora dentro de lo que la doctrina nacional considera como “cláusulas valor mercadería”.13

Robles Farías señala que “es importante que el índice que se elija tenga las características de ser oficial, es decir: que exista alguna autoridad nacional o internacional que tenga obligación de calcularlo y publicarlo y que además tenga permanencia; esto, con la finalidad de que exista certeza de que se publicará en el futuro para poder ajustar la deuda conforme a lo pactado”.14

¿Cuáles son los índices existentes en Chile? El más frecuente y difundido en el ámbito civil y comercial corresponde al Índice de Precios del Consumidor (I.P.C.), que consiste en un indicador desarrollado por el Instituto Nacional de Estadísticas...

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