Causa nº 8348/2015 (Casación). Resolución nº 677947 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653849885

Causa nº 8348/2015 (Casación). Resolución nº 677947 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Noviembre de 2016

JuezRicardo Blanco H.,Sergio Muñoz G.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Arica
Número de expediente8348/2015
Fecha21 Noviembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación76-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-1873-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesVALENZUELA FERNANDEZ ALEXANDRA CON INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES; JARAMILLO Y CUBILLOS LTDA; ESPARZA BARRA MARTIN .
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Número de registro8348-2015-677947

S., veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos:

Ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, en autos Rol Nº 1873-2012, doña A.L.V.F., por sí y en representación de sus hijos E.K. y C.L., ambos Cisterna Valenzuela, interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo con resultado de muerte en contra del Instituto Nacional de Deportes, de M.E.B. y de la empresa J. y Cubillo Ltda., para que sean condenados en forma solidaria al pago de la suma de $ 329.552.000; en subsidio, a las sumas que el tribunal se sirva fijar en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho y las pruebas rendidas, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 339 y siguientes, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por no haberse probado la culpabilidad del demandado señor E..

La primera Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por fallo de tres de junio de dos mil quince, escrito a fojas 403 y siguientes, acogió la demanda de indemnización de perjuicios y, en consecuencia hizo lugar a la demanda interpuesta en contra de don M.E.B., solo en cuanto se le condenó a pagar por concepto de daño moral la suma de $ 10.000.000.- a doña A.L.V.F. y a don E.K.C.V. y la suma de $ 20.000.000 a doña C.C.V., sumas que deberán ser pagadas debidamente reajustadas desde que la sentencia quede firme o ejecutoriada, y no hizo lugar a la demanda en lo que respecta a las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, confirmándose, en lo demás, la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces infringieron los artículos 184 y 183 B del Código del Trabajo. Luego de

0185702116187referirse a los antecedentes de la controversia, sostiene que dichas normas señalan que es el empleador quien está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, en términos de impedir que se dañe su vida o salud, esto es, más allá del trabajo, el empleador tiene la obligación de que nada le ocurra a sus operarios mientras prestan sus servicios; lo anterior, de acuerdo al artículo 183-B, lo hace extensivo a la empresa principal, quien deberá aplicarla respecto de todos los trabajadores que se desempeñen en los lugares de trabajo o faenas, sin distinguir entre sus propios dependientes o los que lo sean de terceros contratistas que realicen trabajos para las empresas. Por lo anterior, sostiene que el Instituto Nacional de Deportes es la mandante principal de la ejecución de la obra, que fue licitada a la empresa J. y C.L., quien, a su vez, celebró un contrato con don M.E.B. quien reclutó y pagó los servicios del fallecido C.C. en la instalación de una carpa para el evento Dakar 2011, por lo que, en la especie, existe y fue probada la responsabilidad solidaria de los demandados, por lo cual la única forma de eximirse de la responsabilidad solidaria es cumpliendo las exigencias que el legislador prescribe en los artículos 183 y siguientes del Código Laboral lo que, en la práctica, no ocurrió. Sostiene que esta Corte ha señalado en numerosos fallos que es absolutamente irrelevante si el trabajador está vinculado un día o años a una empresa a la fecha del accidente para tener derecho a ser indemnizado frente a un accidente del trabajo, originado por negligencia de la empresa.

Continúa manifestando que teniendo presente la responsabilidad solidaria de los demandados, el artículo 69 de la Ley 16.774 señala que si el accidente se debe a culpa o dolo de la entidad empleadora, la víctima, sin perjuicio de otras acciones, podrá reclamar del empleador responsable del accidente, además de las indemnizaciones contempladas en dicha ley, las otras a que tenga derecho con arreglo a las disposiciones del derecho común, incluso el daño moral.

Asimismo, sostiene que se han vulnerado las reglas de apreciación de la prueba reglada, establecida en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, ya que la parte demandada tenía como carga procesal probar su diligencia, lo que no hizo; sin perjuicio de que se acreditó con la prueba rendida que incurrió en una vulneración grave a las normas de la ley 16.744 y al artículo 184 el Código del Trabajo.

0185702116187Termina señalando como dichos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a) D.C.C.C. falleció el 7 de enero de 2011, al encontrarse armando una estructura metálica de la carpa destinada a la conferencia de prensa, ubicada en el autódromo de Arica, para la competencia deportiva Rally Dakar 2011-Arica.

  1. La causa de la muerte del trabajador fue por electrocución o descarga eléctrica.

  2. El Instituto Nacional de Deportes adjudicó la obra “Producción y Puesta en Escena Conferencia de Prensa Rally Dakar 2011” a la Sociedad J. y C.L., que reconoció haber encargado, vía Orden de Compra, a M.E.B., gerente de Empresas Medios y Espectáculos de Iquique, la instalación de una carpa para la realización de una conferencia de prensa en el marco de la competencia Dakar 2011.

  3. D.M.E.B. contrató de manera informal y sin ninguna medida de seguridad a varios operarios entre los cuales se encontraba el fallecido, con el objeto de que instalaran una estructura metálica bajo un cable de energía eléctrica, lo que provocó el accidente, con el conocimiento y consentimiento del señor E.B..

  4. D.C.C.C. trabajó hasta el 6 de enero de 2011, fecha en la que fue finiquitado, en la Sociedad Arica Desarrollo e Inversiones S.A., Hotel el Paso Park- Arica.

  5. La existencia del daño emocional experimentado por cada uno de los demandantes y que se originó con ocasión de la muerte del compañero y padre, según corresponda.

  6. No se acreditó ningún hecho que de cuenta de la conducta negligente de la empresa J. y C.L.. ni del Instituto Nacional de Deportes

Tercero

Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado acogieron la demanda de indemnización de perjuicios pues se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual en relación al empleador directo don M.E.B., por

0185702116187incumplir el deber legal de seguridad respecto del trabajador fallecido, esto es, por haber incurrido en una omisión ilícita, lo que implica que concurre el elemento culpa; que existe un daño dado que el trabajador falleció por el golpe eléctrico, y también respecto a los actores por haber perdido temprana e inesperadamente a su pareja y padre; y, por último, por concurrir la relación de causalidad entre la negligencia del empleador y la muerte del señor Cisterna Cisterna, siendo el sustento basal de toda la cadena de omisión inexcusable la conducta del demandado don M.E.B..

La demanda solidaria en contra del Instituto del Deporte y de la Sociedad J. y C.L. fue desestimada porque para la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación es necesario la existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista, lo que implica la subordinación del trabajador respecto de aquellos, y no se acompañó por la actora ningún contrato de trabajo celebrado entre el fallecido y los demandados.

Además, sostiene que se está en presencia de trabajo en régimen de subcontratación cuando las obras o servicios que deben ejecutar o prestar los respectivos trabajadores sean realizadas en forma permanente o habitual para la empresa principal, esto es, que o se realicen o respondan a necesidades específicas, u ocasionales, que es lo que ocurre en el presente caso, al no existir dicha vinculación entre el Instituto Nacional de Deportes de Chile y la empresa J. y C. Limitada, no son responsables solidariamente en el pago de las eventuales indemnizaciones demandadas, sino solo el señor E.B., quien pidió verbalmente al trabajador que efectuara un trabajo esporádico, como fue la instalación de una estructura metálica, toda vez que tenía un contrato a plazo fijo, siendo su empleadora Arica Desarrollo e Inversiones S.A., Hotel El Paso Park-Arica.

Cuarto

Que, como se consignó, la Corte de Apelaciones señaló que no corresponde aplicar la normativa propia del régimen de subcontratación, pues la labor que de que se trata no se prestó en condiciones de permanencia, habitualidad, periodicidad o en alguna secuencia específica, pues se trató de una actividad específica, extraordinaria u ocasional.

Calibrar adecuadamente esta cuestión exige considerar el artículo 183-A del Código del Trabajo. Su texto es el siguiente:

"Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o

0185702116187subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán...

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