Causa nº 3341/2003 (Casación). Resolución nº 3341-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30941506

Causa nº 3341/2003 (Casación). Resolución nº 3341-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Diciembre de 2004

JuezUrbano Marín V.,José Benquis C.,Orlando Álvarez H.,Juan Infante Ph.,Roberto Jacob Ch..
Sentido del fallode fallo
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Número de registrorec33412003-cor0-tri6050000-tip4
Partes PALMA VALDOVINOS GASTON CON YURASZECK MARDONES LUIS
Número de expediente3341-2003
Fecha22 Diciembre 2004
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos, R.N. 37512-98, del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, caratulados P.V., G. con Y.M., L.F., juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por sentencia de primer grado, de treinta y uno de enero de dos mil tres, escrita a fojas 247, se rechazó íntegramente la demanda, declarándose que cada parte pagará sus costas.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de diez de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 268, confirmó sin modificaciones aquella sentencia.

Respecto de esta última decisión, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. De la casación en la forma.

Primero

Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal del artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido o extendiéndose la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Argumenta que la existencia de la costumbre local y comercial a que alude el fallo en el considerando undécimo, mantenido por la sentencia atacada, no fue alegada por ninguna de las partes.

Expone que el hecho de la existencia de la costumbre no se recibió a prueba y pese a ello el fallo la dio por establecida mediante la declaración de cinco testigos presentados por el demandado.

Los testigos citados en el fallo continúa- no han declarado en los términos que afirman los jueces del grado, de los cinco a que se alude, sólo dos de ellos depusieron al tenor del punto dos de la interlocutoria de prueba, que se refiere a si el arrendatario poseía o no la facultad, según el contrato de arrendamiento, de percibir los frutos sesenta días después de expirado el contrato.

Segundo

Que la lectura de la sentencia atacada basta para desechar la casación formal que se ha pedido a su respecto, por cuanto de su parte resolutiva aparece con claridad que los jueces recurridos desestimaron la acción intentada en todas sus partes, de manera que mal han podido otorgar más de lo pedido. En efecto, el fallo atacado contiene las razones que llevaron a los jueces del grado a concluir como lo hicieron y en su análisis no se apartaron de la controversia fijada por las partes en los escritos de discusión del juicio ni desconocieron el mérito del proceso.

Tercero

Que, como reiteradamente lo ha decidido este tribunal, no se configura el vicio alegado si las razones de orden legal consignadas en la parte considerativa de la sentencia difieren de las hechas valer por las partes, pues este defecto de forma sólo debe producirse en la parte resolutiva de la sentencia, lo que no ocurrió en estos autos.

Cuarto

Que por lo razonado el recurso de nulidad debe ser rechazado.

II- De la casación en el fondo.

Quinto

Que el recurrente denuncia como vulnerado, en primer lugar, los artículos 2.314, 2.316, 2.320, 2.329 del Código Civil, 10 del Decreto Ley Nº 993, de 1.975, en relación con los artículos 1º y 19 del mismo texto, argumentando que es un hecho de la causa que el demandado cosechó las naranjas del predio en cuestión con posterioridad al vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el antiguo dueño del inmueble y la parte demandada, el que expiró el 30 de abril de 1.998.

Agrega que para cosechar los frutos el demandado rompió los candados puestos por el demandante a su predio, como se reconoció expresamente en la contestación de la demanda.

El recurrente indica que yerran también los sentenciadores al afirmar que el problema no es propio de la responsabilidad extracontractual, sino del ámbito contractual, por cuanto su parte jamás suscribió contrato alguno con el demandado y, a su entender, el hecho discutido está expresamente tipificado como delito en los artículos 457 y 458 del Código Penal.

Expone que las normas del Decreto Ley Nº 993, de 1.975, son de car e1cter imperativo o irrenunciable. Por consiguiente, el deber de...

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