Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de octubre de 2004. Valdivieso Guzmán, Marta con Bernales Errázuriz, Cristián - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218561861

Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de octubre de 2004. Valdivieso Guzmán, Marta con Bernales Errázuriz, Cristián

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas98-99

Page 98

Conociendo del recurso de apelación:

LA CORTE

Vistos:

  1. Que la facultad para actuar de oficio en causas civiles regidas por el principio dispositivo, resulta excepcional como claramente queda de manifiesto de la lectura del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso y tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento.

  2. Que con la premisa antes señalada debe emitirse pronunciamiento respecto de lo acontecido en esta causa.

    Consta de ella que presentada la demanda ejecutiva, se la admitió a tramitación y notificado y requerido de pago el ejecutado no opuso excepciones, según se certificó a fojas 8, razón por la que se produjo la situación prevista en el artículo 472 del Código antes citado, entendiéndose que el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia definitiva, para proceder a la realización de los bienes embargados.

    La trascendencia que tiene el admitir a tramitación una demanda ejecutiva, hace que se exija del Juez que conoce de ella una actividad mayor a la usual y es así que, por mandato del artículo 471 del mismo Código, debe examinar el título y despachar o denegar la ejecución, según concurran las exigencias previstas por la ley.

    En el presente caso la juez a quo estimó del caso dar lugar a la ejecución y produciéndose la situación antes dicha sólo resta la realización de los bienes embargados.

  3. Que si a posteriori y transcurrido más de 11 meses desde que se ordenara despachar el mandamiento de ejecución y embargo, la Juez a quo estimó que la acción emanada del título ejecutivo que sirvió de fundamento a la demanda se encontraba prescrita, resulta incuestionable que hace una declaración en forma absolutamente extemporánea y sin fundamento legal alguno, puesto que si invoca el referido artículo 84, tal razonamiento es equivocado ya que ningún vicio de procedimiento existe que dé lugar a la nulidad procesal que de oficio ha declarado.

    Si por error se estimó admitir a tramitación la demanda no obstante encontrarse prescrita la...

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