La vacancia por incapacidad moral en la jefatura del estado y del gobierno de España - vLex Chile

La vacancia por incapacidad moral en la jefatura del estado y del gobierno de España

AutorCarlos Ruiz Miguel
Páginas149-165
149
LA INTERPRETACIÓNCONSTITUCIONALDE LA VACANCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LA VACANCIA POR INCAPACIDAD MORAL
EN LA JEFATURA DEL ESTADO
Y DEL GOBIERNO DE ESPAÑA
CARLOS RUIZ MIGUEL
Catedrático de Derecho Constitucional
Universidad de Santiago de Compostela (España)
Este trabajo reflexiona sobre los problemas de la vacancia por incapacidad
moral en la monarquía parlamentaria española. Se parte de la necesaria diferencia-
ción del problema de la vacancia de la Jefatura de E stado y gobierno en un sistema
presidencialista y en uno parlamentario (1), tras lo cual se reflexiona sobre la cues-
tión en el Derecho Constituciona l his tórico español (2). Sobre estas bases se re-
flexiona sobr e l as p osibilidades de exigen cia de responsabilidad mora l d el R ey
enjuiciando muy críticamente la forma en que se produjo la abdicación del rey Juan
Carlos I en 2014 (3). Finalmente, se analiza la cuestión de l a exigencia de responsa-
bilidad moral del jefe del Gobierno examinan do el caso de la censura contra el
presidente Raj oy en 2 018 (4).
1. LA «VACANCIA PRESIDENCIAL» EN UN SISTEMA PRESIDENCIALISTA
Y E N UNO PARLAMENTARIO: EL CASO DE LA MONARQUÍA PARLA-
MENTARIA
Para analizar el problema de la «vacancia presidencial» desde la perspectiva
del Derecho Com parado es preciso advert ir, de entrada, que el anális is difiere
según q ue la cuestión s e examine en u n Estado org anizado seg ún el modelo
«presidencialista» (en sentido lato, es decir, incluyendo ciertos tipos de monarquía)
o «parlamentario».
En el modelo «pres idencialista», nos en contramos con el hecho de que la
persona que ostenta la jefatura del Estado también ejerce, total o parcialmente, la
jefatura del Gobierno. El modelo «presidencialista» puede ser asimilado a ciertas
formas de Monarquía en las que el jefe del Estado ejerce, total o parcialmente las
funciones de la jefatura del Gobierno. Este modelo, en el que el Monarca no solo es
jefe del Estado sino que es jefe del Gobiern o o comparte con el jefe del Gobierno
algunas tareas, se conoce por la doctrina como «Monarquía const itucional». Por
ello, en el modelo «presidencialista» el problema de la «vacancia presiden cial» se
refiere, funda mentalmente, a la vacancia en el pues to de la persona que es jefe del
Estado, pero, además, tiene, total o parcialmente, la jefatura del Gobierno. La cues-
tión de la incapacidad moral del «je fe de gobierno» es secundaria en este modelo,
respecto al jefe del Estado.
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CARLOS RUIZ MIGUEL
En el modelo parlamentario, sin embargo, la persona que ejerce la jefatura del
Estado no ej erce, ni siquiera parcialmente, la jefatura del Gobierno. Esto significa
que el problema central sea la cuestión de la «vacancia» de la persona que ejerce la
jefatura del Gobierno, siendo en cierto modo secundario a estos efectos el problema
de la vacancia de la persona que ejerza la jefatura del Estado. El jefe d el Estado
ejerce fun ciones representativas y arbitrales que pueden ser muy importantes pero
que, en el caso de la s arbitrales, so n d e r aro y dramático ejer cicio. El modelo
parlamentario se puede encontrar tanto en Repúblicas (sería el caso de la República
Federal de Alem ania o l a R epública Italiana, en Europ a), como en Monarquías
(serían los casos, con ciertos matices diferenciales, del Reino Unido, España o Sue-
cia). El artículo 1.1 de la Constitución Española (CE) de 1978 establece que la «forma
política del Estado» de España es la «monarquía parlamentaria». Esto significa que
el poder ejecutivo es e jercido p or un órgano (el «Presidente del Gobierno») y la
jefatura del Estado por otro (la «Corona»). La duplicidad de órganos hace que haya
un difer ente régimen jurídico para la vacancia de ambos.
2. LA VACANCIA POR INCAPACIDAD MORAL EN E L DERECHO CONSTI-
TUCIONAL HISTÓRICO ESPAÑOL. LA DESTITUCIÓN DEL PRESIDENTE
ALCALÁ-ZAMORA EN 1936.
España ha conocido diversas formas de Estado a lo largo de su historia cons-
titucional. En los perí odos monárquicos de la etapa constitucional se ha configura-
do como una «Monarquía constitucional» en la que el jefe del Estado (rey) al mismo
tiempo era el jefe del Gobierno. En los períodos republicanos (18 73-1874 y 1931-
1936) España ha existido como una República semi-presidenciali sta en la que el jefe
del Estado (presidente de la República) también tenía asignadas alguna s competen-
cias propias de la jefatura del Gobierno.
La primera Constitución Española, d e 1808, en realidad es una carta otorgada
por el rey intruso, José I, impuest o por Napo león Bonaparte. Esta Constituc ión
configuraba una monarquía absoluta en la que el rey ostentaba todos los poderes:
ejecutivo1, legislativo2 y judicial3. Esta Constitución no contiene ninguna pr evisión
para el supuesto de la incapacidad moral del monarca.
Muy diferente es la Constitución de 1812, que establece una Monarquía cons-
titucional en la que el Rey es jefe del Estado y jefe del Gobierno, pero no dispone de
poder legislativo4 ni judicial5. Esta Constitución contempla el supuesto de que el
Rey se halle «imposibilitado para ejercer su autoridad por cualquier causa física o
moral» (art. 187 ). En el supuesto de que se halle «imposibilitado» la Constitución
previene que sus funciones serán ejercidas por una Regencia (art. 187 en relación
1Artículo 31 de la Constitución de 18 08 «Los ministros, cada uno en la parte que le toca,
serán responsables de la ejecución de las leyes y de las órdenes del Rey».
2Artículo 86 de la Constitución de 1808 : «Los decretos del Rey, que se expida n a conse-
cuencia de deliberación y aprobación de las Co rtes, se promulga rán con esta fórmula:
«Oídas las Cortes.» ».
3Artículo 99 de la Constitució n de 1808: «El Rey nombra rá todos los jueces.»
4Artíc ulo 131 de la Constit ución de 1812: La s fac ultades de las Co rtes son: Primer a.
Proponer y decretar las leyes, e in terpretarlas y derogarlas en caso necesario».
5Artículo 243 de la Constitución de 1812: «Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún
caso la s fun ciones ju diciale s, avocar cau sas pendien tes, ni manda r ab rir los juici os
fenecido s».

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