Sobre el uso de las máximas de la experiencia y las personas con síndrome de Down - Núm. 27-2, Julio 2021 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 873585674

Sobre el uso de las máximas de la experiencia y las personas con síndrome de Down

AutorRenato Lira Rodríguez
CargoLicenciado en ciencias jurídicas y sociales
Páginas256-264
Revista Ius et Praxis
Talca, Chile , 2021
Jurisprude ncia
Revista Iu s et Praxis, Añ o 27, Nº 2, 20 21
Renato Lira Rodríguez
pp. 256 - 264
256
Fecha de recepción: 2020-07-31; fecha de aprobación: 2020-11-30
SOBRE EL USO DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA Y LAS PERSONAS CON SÍNDROME DE DOWN
Comentario a la sentencia de la Corte Suprema de fecha 12 de junio de 2020, dictada en autos Rol Nº
38.834-2019
RENATO LIRA RODRÍGUEZ*
Universidad Alberto Hurtado
Presentación
La sentencia que comento puede considerarse un hito jurisprudencial porque establece
que el Síndrome de Do wn no es una patología. Indic a que un niño con dicha condición debe
recibir, digna e igualitariamente, la cobertura de servicios de salud por parte de una compañía
de seguros. Para fundamentar su decisión, la Corte Suprema acude, entre otros elementos, a las
máximas de la experiencia que, en el caso, cumplen dos aspectos claves e interrelacionados. A
partir de generalizaciones de rivadas de conocimientos científicos y comunes, son elementos
que, por un lado, constituyen la racionalidad y fundamentación de la decisión adoptada, y por
otro, son un elemento valorativo que los j ueces utilizan para afirmar que el síndrome de Down
no es una condición patológica.
Los antecedentes de la causa son los siguientes: el 5 de julio de 2019, Fabián Aguirre,
contratante de un seguro colectivo complementario de salud con la Compañía de Seguros de
Vida Colmena S.A, ingresó una solicitud de reembolso de gastos médicos por prestaciones de
salud de su hijo con síndrome de Down. La Compañía indicó que las prestaciones se encontraban
“Sin cobertura [debido a] Malformaciones y/o pato logías congénitas diagnosticada[s] o
conocida[s] por el asegurado antes de la contratación de la póliza”1. El fundamento de la
compañía consistió en que su hijo es una persona con una patología que no fue informada
oportunamente dentro del iter contractual. Frente a esto, Fabián acciona de p rotección ante la
Corte de Apelaciones, planteando que la compañía incurrió en una acción ilegal y arbitraria que
vulnera las garantías protegidas en el artículo 19 n° 1, 2 y 24 de la Constitución, y en la
Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, obtiene una sentencia desfavorable.
Luego, mediante un recurso de apelación, acudió ante la Corte Suprema, quien resolvió que:
(…) la alteración cromosómica (…) no es sinónimo de alteración fisiológica, puesto que quienes la
poseen se encuentran con mayor o menor riesgo de desarrollar o no ciertas patologías, siendo
aquellas y no la condición de Down las que finalmente requieren tratamiento del mismo modo
que le ocurre a cualquier otro sujeto que no tiene el referido síndrome. (…) Ahora bien, aun cuando
la ciencia pueda desentrañar todos los aspectos sobre el tópico que se viene analizando, las máximas
de la experiencia permiten sostener que, en lo que respecta al ámbito jurídico, un individuo con
síndrome de Down no puede ser calificado como enfermo, toda vez que su condición es una
diferenciación en su conformación genética que da lugar a una variante más dentro de la diversidad
natural y propia de l a naturaleza humana, pero que en caso alguno lo puede situar en la categoría
de lo patológico ni menos aún en una posición de menoscabo de su dignidad, en la cual se le debe
considerar en condiciones de igualdad, con mayor razón en el campo jurídico y en la plena
adquisición y goce de sus derechos2.
* Licenciado en ciencias jurídicas y sociales. U niversidad Alberto Hurtado, Santiago, Chi le. Correo electrónico:
renatolirarodriguez@gmail.com.
1 Corte Suprema, Rol Nº 38835-2019, de 12 de junio de 2020. Considerando 1º.
2 Corte Suprema, Rol Nº 38.834-2019, de 12 de junio de 2020. Considerandos 7º y 9º.

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