Causa nº 3025/2008 (Casación). Resolución nº 20362 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41118136

Causa nº 3025/2008 (Casación). Resolución nº 20362 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Julio de 2008

JuezCarlos Künsemüller L.,Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Civil
Número de registrorec30252008-cor0-tri6050000-tip4
Fecha28 Julio 2008
Número de expediente3025/2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesUrbina Navarrete Wladimir - Urbina Barros Elias

Santiago, veintiocho de julio de dos mil ocho

Vistos:

En estos autos Rit C-1049-07, Ruc 07-2-0141571-8, caratulados ?U. con U.?, seguidos ante el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, sobre alimentos, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil siete, que se lee a fojas 4 de estos antecedentes, se acoge la demanda deducida por don W.J.U.N., sólo en cuanto se ordena que don Erick Patricio Urbina Ceroni y E.A.U.B., deberán pagar en forma solidaria una pensión de alimentos a favor del actor, ascendente a la suma de $60.000 mensuales, reajustable cada seis meses según variación del índice de precios al consumidor, en la forma que se indica, sin costas.

Se alzaron los sentenciados y una de las salas de la Corte de San Miguel, por fallo de siete de abril del año en curso, escrita a fojas 46, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión la parte de don E.A.U.B., dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada, en la forma que plantea.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Primero

Que el recurrente denuncia en primer término la infracción del artículo 3° inciso quinto de la Ley N°14.908, argumenta que dicha disposición ha sido violada ya que los sentenciadores han condenado a su parte en forma solidaria con el padre del alimentario, al pago de la totalidad de la pensión de alimentos fijada en autos, en circunstancias que su responsabilidad es sólo subsidiaria y complementaria, a la de l primero. Señala que esto no ha sido considerado por los jueces del grado, con la agravante de haberse establecido una solidaridad que la ley no autoriza. Sostiene que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad sólo puede establecerse por ley, convención o testamento, no configurándose ninguna de estas hipótesis en la especie. En efecto, el artículo 14 de la Ley N°14.908, establece taxativamente cuando las obligaciones de alimentos son de carácter solidario, no contemplándose la situación de los abuelos. Así, siendo la obligación de estos subsidiaria y complementaria a la de los padres, resultaba primordial establecer la capacidad del padre, para luego determinar la procedencia de la acción dirigida en su contra y la magnitud en que a su parte le correspondería responder; sin embargo, esto no ocurrió, puesto que el progenitor del actor, no ha sido demandado legalmente, habiendo actuado en el proceso como un mero tercero.

En segundo lugar, invoca el quebrantamiento del artículo 232 del Código Civil, al no haberse respetado el orden establecido por la ley, para impetrar el cobro de los alimentos, cuando el alimentario puede solicitarlo a distintos alimentantes, ya que se le hace de su exclusivo cargo, el pago de la pensión alimenticia, como si fuera el deudor principal y primer obligado, desconociéndose su calidad de deudor secundario y subsidiario del total o de la cuota que corresponda y que el fallo jamás estableció cual era.

Por otra parte, señala que se ha incurrido en el vicio de ultra petita, al...

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