Causa nº 8891/2014 (Otros). Resolución nº 9230 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Enero de 2015
Juez | Carlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Chillan |
Rol de ingreso en primera instancia | O-224-2013 |
Número de expediente | 8891/2014 |
Fecha | 15 Enero 2015 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 12-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE CHILE INACAP CON CABRERA. |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN |
Número de registro | 8891-2014-9230 |
Santiago, quince de enero de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1340039361-8 y RIT O-224-2013, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, Universidad Tecnológica de Chile, sede Chillán, representada por don R.S.F., dedujo demanda de desafuero laboral en contra de doña J.A.C.P., a fin que se conceda autorización para poner término al contrato de trabajo que une a las partes.
La demandada no contestó la demanda.
En la sentencia definitiva, de ocho de enero del año dos mil catorce, se rechazó la demanda y, en consecuencia, no se autorizó a la actora para poner término a la relación laboral que la une con la demandada.
En contra de la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código Laboral, en relación con el artículo 174 del mismo cuerpo legal. En subsidio, invocó la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del citado código en concordancia con el artículo 456 del estatuto laboral. También en subsidio, denunció el vicio contenido en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459, ambos del texto legal mencionado.
La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veinticuatro de marzo del año dos mil catorce, escrita a fojas 8 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia impugnada, y dicte la correspondiente de reemplazo que declare que la correcta interpretación del artículo 174 del Código del Trabajo es aquélla en que el juez sólo debe analizar la concurrencia de los elementos objetivos señalados en la norma, es decir, contrato a plazo fijo y el estado de embarazo de la trabajadora, y no otros de carácter subjetivo.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento.
Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y señaló que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar las facultades que concede el artículo 174 del Código del Trabajo al juez para autorizar el despido de una trabajadora embarazada y que fue contratada a plazo fijo.
Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Chillán ha sido errada, en cuanto han decidido que el tribunal a quo sólo hizo uso de una atribución privativa, ponderando los antecedentes de la causa, por lo que no pudo incurrir en una errónea aplicación del derecho. Indicó que la sentencia impugnada y parte de la doctrina sostienen que el artículo 174 del Código del Trabajo es una norma de carácter subjetiva, por lo que el juez debe analizar no sólo los elementos fácticos que contempla, sino además otros elementos ajenos a la relación laboral, no contemplados en esa disposición.
Afirmó que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en el ingreso N° 4.295-2008 caratulado “Instituto de Capacitación y Educación Laboral ICEL Ltda. con A.R.M.A.”, y las Cortes de Apelaciones de Santiago y de La Serena, en los roles N° 915-2011 y 16-2009, respectivamente, caratulados “Actionline Chile S.A. con O.” y “Sociedad Campos del Norte S.A. con F.R.M.”, sentencias en que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que la norma del artículo 174 del Código del Trabajo es de carácter objetiva, es decir, el juez debe comprobar la concurrencia de los requisitos señalados en ella, tales como, que se trate de un contrato a plazo fijo y el estado de embarazo de la trabajadora. Expresó que estos fallos acogen la postura que los tribunales deben dar lugar a la acción de desafuero maternal si se acredita la llegada del plazo convenido en el contrato, sin que puedan exigir requisitos adicionales.
A continuación, señaló que de acuerdo al tenor del aludido artículo 174 del estatuto laboral, a la actora sólo toca acreditar la llegada del plazo de terminación del contrato y el estado de embarazo de la trabajadora, y el tribunal, por su parte, debe examinar que el contrato no haya devenido en uno de carácter indefinido. Aseveró que, concurriendo estos requisitos de carácter objetivo, el tribunal debe dar lugar a la autorización respectiva, sin poder esgrimir razones de carácter humanitario, familiar, etc., ajenas a la relación laboral que vincula a las partes. Afirmó que el legislador creó esta norma para que el juez ponderara los antecedentes y determinara si concurren los requisitos para dar lugar a la petición de desafuero, de manera que el juez sólo podría rechazar la autorización en los casos en que el contrato no sea a plazo fijo o no se acredite el estado de embarazo de la trabajadora. Aseguró que razonar de una manera distinta implicaría atentar contra la libertad de contratación, por cuanto el empleador se vería impedido de terminar con un contrato que pactó a plazo fijo por razones que en su momento no ponderó, y obligado a mantener vigente una relación laboral con una trabajadora sólo por el hecho de estar embarazada. Por último, adujo que la interpretación efectuada en la sentencia recurrida implica una derogación tácita de la citada disposición, puesto que el empleador no podría hacer uso de ella, debiendo en todo caso mantener vigente el contrato de trabajo. Concluyó que en este caso, el tribunal no tiene la facultad privativa para negar la autorización, porque se acreditaron los fundamentos de la demanda.
Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte en el ingreso N° 4.295-2008, de 23 de septiembre de 2008, que está agregado a fojas 53 y siguientes, aparece que se acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en sentencia de reemplazo se confirmó la de primer grado que hizo lugar a la acción de desafuero maternal. El recurso de casación se fundó en la infracción de los 159 N° 4 y 174 del Código del Trabajo. Esta Corte, en el motivo segundo de la mencionada sentencia, aludió a los hechos establecidos en la sentencia impugnada, esto es, que el contrato que vinculó a las partes fue suscrito el 15 de diciembre de 2006, a plazo fijo, estipulándose como fecha de término el 31 de marzo de 2007; la demandada quedó embarazada...
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