Causa nº 35738/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 22 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714159981

Causa nº 35738/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 22 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia- 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en primera instanciaO-164-2017
Fecha17 Abril 2018
Número de expediente35738/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación842-2017
PartesUNIVAZO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RECOLETA.
Número de registro35738-2017-22
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho. Visto:

En estos autos RIT O-164-2017, RUC 1740001632-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña X.A.U.B. en contra de la Municipalidad de Recoleta, calificando de laboral la contratación y declarando el despido injustificado, y rechazó la acción de nulidad.

En contra del referido fallo, la demandante y la demandada interpusieron recursos de nulidad; la primera, invocó la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo; y la segunda, la prevista en el artículo 478 letra b) del citado código.

La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de treinta de junio del año dos mil diecisiete, los desestimó.

En contra de este fallo, ambas partes dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicten los de reemplazo que describen.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando: Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandante dice relación con determinar la correcta “aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando en la sentencia se haya declarado la relación laboral” (sic).

En tanto que la demandada solicita se declare “que la modalidad de contratación a honorarios se encuentra explícitamente reconocida en el artículo 4° de la Ley 18.883, la cual dispone que la municipalidad podrá contratar a personas sobre la base de honorarios para la prestación de servicios de cometidos específicos, conforme a las normas generales, y que las personas contratadas a honorarios, se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y por lo tanto no por las normas del Código del Trabajo”.

Tercero

Que la demandante en su recurso cuestiona la validez del argumento conforme al cual no procede aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, al empleador que nunca retuvo dineros del trabajador porque no estuvo en condiciones de saber que debía hacerlo, pues “el hecho de que sea la sentencia la encargada de declarar la relación laboral de las partes, esto es solo una consecuencia de haberse resistido la demandada a cumplir con sus obligaciones laborales que la legislación laboral le exige, de esa forma, el derecho no puede amparar situaciones en las cuales se exonere al empleador de sus obligaciones laborales por el simple argumento de que para él la relación siempre fue civil a honorarios. Además … la cotización previsional, es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentra afiliado el trabajador, y es la ley la que determina la naturaleza de los haberes imponibles, la cual se presume por todos conocida, conlleva a que los empleadores deben hacer deducciones pertinente y enterarlas en los órganos correspondientes, y al no hacerlo incurren en

QENEEWWTGPla sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 incisos , y del Código del Trabajo” (sic).

En tanto que el de la demandada afirma que las relaciones entre el municipio y el personal que le presta servicios se rigen por las disposiciones contenidas en el contrato, conforme a lo previsto en el Estatuto Municipal y el Decreto con Fuerza de Ley N° 19.653, Orgánica Constitucional, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las Bases Generales de la Administración de Estado, cuyo artículo 15 señala que “el personal de la administración del estado se regirá por las normas estatutarias que establezca le ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”, lo que reitera su artículo 43 al describir las materias que debe contener el Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 –entre los cuales se encuentran las municipalidades-, y los estatutos especiales cuya existencia permite para determinadas profesiones o actividades; normativa a la que se encuentra sujeto conforme al principio de legalidad previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.

Ambos agregan que, en casos similares, la Corte Suprema ha decidido el asunto de modo distinto al que viene resuelto en la sentencia impugnada.

Cuarto

Que a fin de acreditar la existencia de diversas interpretaciones sobre la procedencia de aplicar la sanción prevista en los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando la relación laboral fue declarada por la misma sentencia llamada a aplicarla, la demandante ofreció las sentencias pronunciadas por este Tribunal, con fechas 30 de diciembre de 2014, 3 de marzo de 2015 y 7 de diciembre de 2016, en las causas Rol N° 6.604-2014, 8.318-2014 y 45.842-2016, respectivamente. La primera, plantea que si “… el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto se trata de una sentencia declarativa”; argumento que es reiterado en la sentencia de reemplazo dictada en la segunda y en la que acoge el recurso de unificación de jurisprudencia de la tercera causa citada.

En tanto que las sentencias que la demandada invoca como contraste en favor de su recurso, también fueron dictadas por este Tribunal, los días 1 de abril y 5 de agosto de 2015, en los autos Rol N° 11.584-2014 y 24.904-2014, respectivamente, e inciden en recursos de unificación de jurisprudencia que dan cuenta de...

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