Recurso de casación en la forma (ultrapetita). Ultrapetita (expropiación). Expropiación (alcance de la indemnización). Indemnización (expropiación). Recurso de casación en el fondo (expropiación). Expropiación (momento en que se perfecciona). Expropiación (predios rústicos). Predio rústico (definición). Explotación agrícola (predio rústico). Construcción de caminos (expropiación) - Bienes - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253340746

Recurso de casación en la forma (ultrapetita). Ultrapetita (expropiación). Expropiación (alcance de la indemnización). Indemnización (expropiación). Recurso de casación en el fondo (expropiación). Expropiación (momento en que se perfecciona). Expropiación (predios rústicos). Predio rústico (definición). Explotación agrícola (predio rústico). Construcción de caminos (expropiación)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas419-426

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Cas. forma y fondo 2 de mayo de 1973

Don Ramón Estay Otero reclamó del valor de la expropiación asignado al lote N 18 del Fundo La Querencia, ubicado en la comuna de Quillota, de una superficie de 20.1&0 metros cuadrados, realizada . para la construcción del camino dé Valparaíso a Mendoza, valor que había sido fijado en E° 6.992,73, cantidad que estima irrisoria en atención a la espléndida calidad del terreno expropiado en zona de clima privilegiado y expropiación que le había producido muchos perjuicios por lo cual solicitaba se determinara el justo valor de los lotes expropiados y de los perjuicios de todo orden que la expropiación le ocasionaba tomando en cuenta el valor actual del terreno, depreciación de la moneda y lucro cesante por la ocupación anticipada del inmueble antes de cancelar su valor.

Fueron designados tres peritos, don Benjamín Olivares de la parte reclamante, tasó el terreno y los perjuicios sufridos en la suma de E° 187.645; don Francisco Pastene designado por el Fisco, en la suma de E° 150.388,70 y don Alfredo Asancot, tercero en discordia, en la suma de E° 179.713.

El Fisco sostuvo que, de acuerdo con el art. 25 de la Ley N° 16.742 y el art. 10 N? 10 reformado de la ‘Constitución Política, modificado por la Ley 16.615, sólo debía tomarse en cuenta para regular la indemnización el avalúo vigente del predio para los efectos de la contribución territorial, más el valor de las mejoras no comprendidas en dicho avalúo y afirmó que dichas leyes eran aplicables a la expropiación, porque si bien fue decretada el 4 de agosto de 1967 por Decreto Supremo Nº 650 y se tomó posesión de los terrenos, nombrándose la Comisión de Hombres Buenos, sólo vino a quedar consumada por Decreto Nº 692 de 14 de agosto de 1968 en que se ordenó pagar la indemnización fijada por los Hombres

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Buenos, decreto posterior a la Ley 16.745 que entró en vigencia el 8 de febrero de 1968.

Por sentencia de primera instancia se dio lugar a la reclamación fijándose el valor de los terrenos expropiados en la suma de E° 37.534,80 y el de los perjuicios en E° 104.611,72 sumas que debían ser reajustadas., y apelada esta sentencia una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó elevando la indemnización a E° 48.794,62 el valor de los terrenos expropiados y a E° 134.521,91 el valor de los perjuicios, o sea, a una suma total de E° 183.316,72 no aceptándose las razones dadas por el Fisco de que debía aplicarse, al caso en estudio, los preceptos de las leyes 16.745 y 16.742 y tomarse como valor de los terrenos el avalúo vigente para la contribución territorial porque no se trataba de la expropiación de un terreno para la aplicación de la ley de reforma agraria sino para la construcción de un camino y que se habría efectuado con anterioridad a que entrara en vigencia la ley N? 16.742.

Contra este fallo, el Fisco ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.

Basa el recurso de casación en la forma en la causal del N° 4° del art. 768 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en ultra petita por haberse dictado extendiéndose a un punto no sometido a la decisión del Tribunal.

Afirma que la sentencia ordena indemnizar el perjuicio consistente en el aislamiento del terreno en circunstancias de que el reclamante sólo se había referido al perjuicio que sufría por las nuevas construcciones que estaba obligado a efectuar en la parte aislada, pero no respecto de la depreciación por el aislamiento de dicha parte, ordenando la sentencia pagar E° 26.000 por la depreciación del terreno debido al aislamiento en que queda y E° 56.666,66 por el valor de las nuevas construcciones que debe realizar en la parte aislada.

También ha incurrido en ultra petita porque toma en cuenta como rubro de indemnización el valor de un nuevo tendido eléctrico para la parte aislada, que la Corte ha estimado en E° 13.325, perjuicios que no aparecen en la reclamación, con lo cual el fallo se extendió a un punto no sometido a la decisión del Tribunal.

El recurso de casación en el fondo se funda en las siguientes infracciones: a) violación de los arts. y 10 N° 10 de la Constitución Política del Estado, puesto que el valor de la expropiación debe sujetarse al avalúo vigente para el pago de la contribución territorial más el valor de las mejoras, materia que se analizará en los considerandos del presente fallo; b) quebrantamiento del art. 25 de la ley N° 16.742, que estima que es aplicable al presente caso, por tratarse de una expropiación para una obra pública debiendo el valor del terreno expropiado ser el fijado para el avalúo fiscal, y afirma que la expropiación se consumó con posterioridad a la vigencia de dicha ley ya que en esa época se señaló el valor que debía pagarse al propietario; c) al aplicar leyes que no podían utilizarse en esta expropiación, quebrantaron los arts. 2° y 5° de la ley de 14 de agosto de 1838, los arts. 2° y 4° de la ley de 18 de junio de 1857, el inciso cuarto del art. único de la ley 3.313, el art. 26 del decreto con fuerza de ley N° 206 de 1960, el inciso primero

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del art. 60 de la ley 15.840 y los arts. 7 del Código Civil que establece que la ley es obligatoria desde su promulgación en el Diario Oficial y el art. 52 del Código Civil que dispone que se produce una derogación tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las leyes anteriores como ocurre en la especie.

Teniendo presente en cuanto al recurso de casación en la forma:

  1. Que el Fisco funda el recurso de casación en la forma en la causal de ultra petita por haber dado más de lo pedido por las partes y extenderse a un...

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