Corte Suprema, 30 de septiembre de 2004. Ulloa Zamorano, Juan y otro con Empresa Constructora Victoria Limitada (casación en el fondo) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218398065

Corte Suprema, 30 de septiembre de 2004. Ulloa Zamorano, Juan y otro con Empresa Constructora Victoria Limitada (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas150-156

Page 150

Vistos:

En autos rol Nº 2.943-01, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, don Juan Ulloa Zamorano y otro deducen demanda en contra de la Empresa Constructora Victoria Limitada, representada por don Nicolás Ríos Lobos, y de la Inmobiliaria San Fernando S.A., representada por don Fernando Casals, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare que sus despidos fueron indebidos e improcedentes y las demandadas sean condenadas a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes e intereses, con costas.

Se tuvo por evacuado en rebeldía de la demandada principal el traslado conferido.

La demandada subsidiaria, contestando la demanda, señaló que efectivamente encargó a la demandada principal la construcción de un conjunto habitacional denominado “Condominio Talcahuano” y que los demandantes se desempeñaron en esa obra; pero que, ante la declaratoria de quiebra de la empresa constructora, asumió y realizó el pago de la totalidad de las remuneraciones que se cobran en la demanda. Agrega que no resulta justo atribuir responsabilidad a su parte por las remuneraciones que se devenguen hasta convalidar el despido, porque no pudo prever tales errores u omisiones y que no le compete legalmente convalidar el despido, pretendiéndose obligarla a lo imposible. Subsidiariamente, alegó la prescripción contemplada en el artículo 480, inciso segundo, del Código del Trabajo, por haber transcurrido más de siete meses entre la fecha de terminación de los servicios y la notificación de la demanda.

Por sentencia de catorce de abril de dos mil tres, escrita a fojas 93, complementada el ocho de mayo del mismo año, según aparece de fojas 102, el juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria y, acogiendo la demanda por despido injustificado, condenó a la demandada principal al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, compensación de feriado proporcional y al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y hasta seis meses después. Además, ordenó a la demandada principal enterar las cotizaciones previsionales del actor Ulloa correspondientes al mes de octubre de 2001 y proporcionales del mes de noviembre de igual año y del actor Olivera, por todo el tiempo laborado. Asimismo, determinó que Inmobiliaria San Fernando S.A. debe responder en calidad de subsidiaria de las obligaciones pecuniarias establecidas en el fallo, rechazando en lo demás el libelo e incluyendo reajustes e intereses y sin costas.

Apelada que fue esta sentencia por las demandadas principal y subsidiaria, laPage 151primera de ellas representada por el Síndico de Quiebras, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de dos de agosto del año pasado, que se lee a fojas 119, revocó el de primer grado en cuanto condena a la demandada principal a pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y hasta seis meses después y, en su lugar, declaró que se la excusa de dichos pagos. Confirma en lo demás apelado, con declaración que la demandada subsidiaria debe pagar a los demandantes la indemnización sustitutiva del aviso previo, compensación de feriado proporcional, las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y hasta seis meses después y las cotizaciones previsionales por los periodos señalados en el fallo en alzada. Con la prevención en ella contenida.

En contra de esta sentencia, la demandada subsidiaria y el demandante deducen recursos de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que cada uno indica.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

Recurso de casación en el fondo del demandado subsidiario de fojas 124:

Primero: Que el recurrente sostiene que se han vulnerado los artículos 64 y 480 del Código del Trabajo.

Argumenta, en un primer aspecto, que es un hecho de la causa que la demanda fue notificada a su parte después de transcurridos 7 meses desde la terminación de los servicios de los demandantes, de tal manera que ha operado la prescripción extintiva contemplada en el artículo 480 inciso segundo del Código del Trabajo, lo que así debió ser declarado por la sentencia atacada, la que erróneamente consideró interrumpida la acción por la sola presentación de la demanda. Alude al inciso quinto del artículo citado que regula la suspensión e interrupción de la prescripción y a un fallo de esta Corte y concluye que se ha vulnerado expresamente la norma.

En un segundo aspecto, el recurrente manifiesta que se aplica, indebidamente el artículo 64 del Código del Trabajo, ya que la misma sentencia declara que no existió obligación principal de la empleadora directa, por haber ésta caído en quiebra y aplicarse la normativa concursal especial y, en consecuencia, mal puede la demandada subsidiaria responder por una obligación inexistente. En efecto, la sentencia de que se trata luego de determinar las razones por las cuales no se aplica el artículo 162 del Código del Trabajo al empleador declarado en quiebra, concluye que lo resuelto no se aplica a la demandada subsidiaria, conforme al mandato del artículo 64 del Código del ramo, debiendo haberse cumplido con el pago y notificaciones previstas en el artículo 162 citado y con las demás prestaciones ordenadas pagar en el fallo apelado, confirmando con la declaración en ella contenida. Indica que la responsabilidad extracontractual que el artículo 64 del Código del ramo impone, nace exclusivamente cuando efectivamente existen obligaciones laborales y previsionales de los contratistas o subcontratistas incumplidas, pero en ningún caso cuando esas obligaciones no existen, como en la especie, conclusión que se obtiene del tenor expreso del artículo 64 que habla de ser subsidiariamente responsable, palabra que en su sentido natural y obvio significa “la acción o responsabilidad que suple o robustece a otra principal”. No puede existir una obligación accesoria, si no existe una principal.

Finaliza exponiendo la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, como se advierte de lo anotado, el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de plantear la comisión de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, señala, por un lado...

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