Los Tribunales Militares - Octava parte. Los tribunales especiales - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275047855

Los Tribunales Militares

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaíso, Universidad de Valparaíso
Páginas204-213
204
Mario Casarino Viterbo
I. Generalidades
579. Distinción fundamental. En tiem-
po de paz, la jurisdicción militar será ejer-
cida por los Juzgados Institucionales, los
Fiscales y las Cortes Marciales y Corte Su-
prema.1
En tiempo de guerra la jurisdicción mi-
litar es ejercida por los Generales en Jefes
o Comandantes Superiores de plazas o for-
talezas sitiadas o bloqueadas, o de divisio-
nes o cuerpos que operen independiente-
mente; por los fiscales y por los Consejos
de Guerra y auditores (art. 71 C.J.M.).
Por consiguiente, los preceptos an-
teriores hacen una distinción fundamen-
tal entre si se está o no en tiempo de
guerra para los efectos de señalar los dis-
tintos organismos a quienes está confia-
do el ejercicio de la jurisdicción militar,
por ser también esencialmente diferen-
tes las circunstancias o modalidades en
que debe actuar la jurisdicción militar
en uno y otro caso.
El artículo 418 del Código de Justicia
Militar precisa que, para los efectos de
dicho Código, se entiende que hay esta-
do de guerra, o que es tiempo de guerra,
no sólo cuando ha sido declarada oficial-
mente la guerra o el estado de sitio, en
conformidad a las leyes respectivas, sino
también cuando de hecho existiera la gue-
rra o se hubiere decretado la moviliza-
ción para la misma; aunque no se haya
efectuado su declaración oficial.
Capítulo Segundo
LOS TRIBUNALES MILITARES
SUMARIO: I. Generalidades; II. Los tribunales militares en tiempo de paz;
III. Los tribunales militares en tiempo de guerra.
Por analogía con el estado de guerra,
actúa también la jurisdicción militar de tiem-
po de guerra en aquellas porciones del te-
rritorio nacional que han sido declaradas
en estado de asamblea o de sitio como con-
secuencia de ataque exterior o conmoción
interior, de conformidad con los artículos
32, Nº 5º, y 40, de la Constitución Política
de la República (art. 72 C.J.M.).2
Sin embargo, el legislador ha querido
que no exista la menor duda en cuanto al
momento preciso en que la jurisdicción
militar de tiempo de paz es reemplazada
por la de tiempo de guerra. Al efecto pres-
cribe que ese momento es aquel en que
se nombra General en Jefe de un ejército
que deba operar contra el enemigo ex-
tranjero o contra fuerzas rebeldes organi-
zadas, cesando de inmediato la competen-
cia de los tribunales militares de tiempo
de paz para comenzar la de los tribunales
militares de tiempo de guerra; se entien-
de dentro del territorio nacional declara-
do en estado de asamblea o de sitio y del
territorio extranjero, que ocupen después
las armas chilenas. Igual cosa sucederá en
la plaza o fortaleza sitiada o bloqueada,
desde el momento en que su jefe procla-
me que asume en ella toda la autoridad
(art. 73 C.J.M.).
De acuerdo a lo previsto en el art. 41
Nº 9 de la Constitución Política de 1980,
se dictó la Ley Nº 18.415, publicada en el
D.O. de 14 de junio de 1985, Ley Orgáni-
ca Constitucional de los Estados de Ex-
cepción, en cuyo artículo 15 se dispuso
que declarado el estado de asamblea o
1 Modificado, como aparece en el texto, por el
artículo 1º del Decreto Ley Nº 1.769, de 30 de abril
de 1977. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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