Tribunal Constitucional, 9 de abril de 2003. Rol 370 - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218853557

Tribunal Constitucional, 9 de abril de 2003. Rol 370

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ROL Nº 370

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES CON EL OBJETO DE QUE EL TRIBUNAL DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO SUPREMO Nº 1, DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 8 DE ENERO DE 2003, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 1º DE FEBRERO DE ESTE AÑO, EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 82 Nº 5º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Santiago, nueve de abril de dos mil tres.

Vistos:

Doce señores senadores que constituyen más de la cuarta parte de los miembros del Senado en ejercicio, presentaron, con fecha 28 de febrero de 2003, un requerimiento para que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 1, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 8 de enero de 2003, publicado en el Diario Oficial de 1º de febrero de este año, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Nº 5º de la Constitución Política, por vulnerar, entre otras disposiciones, el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, en relación con los artículos 32 Nº 8 y 60, el artículo 19 Nos 2º, 20º, 21º y 24º, y los artículos 6º, incisos primero y segundo, 7º, incisos primero y segundo, 88 y 107, todos de la misma Carta Fundamental.

La nómina de los senadores requirentes es la siguiente: señora Evelyn Matthei Fornet y señores Jorge Arancibia Reyes, Carlos Bombal Otaegui, Marco Cariola Barroilhet, Juan Antonio Coloma Correa, Andrés Chadwick Piñera, Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín Fernández, Jovino Novoa Vásquez, Jaime Orpis Bouchon, Sergio Romero Pizarro y Rodolfo Stange Oelckers.

El decreto impugnado tiene por objeto exigir un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano a los proyectos residenciales y no residenciales con destino único y a aquéllos con destinos mixtos cuando superen los umbrales que en él se contemplan. Dicho Estudio debe realizarse y evaluarse según la metodología y procedimientos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante resolución exenta, la cual deberá llevar, además, la firma del Ministro de Vivienda y Urbanismo.

Se expresa que el decreto supremo que se impugna, restringe libertades y derechos constitucionales, que ello es materia de ley y que el decreto no dispone de fuente legal suficiente que habilite al Presidente de la República para efectuar dichas restricciones.

Se agrega, en lo esencial, que el decreto supremo que se impugna, que invade ilegítimamente la potestad legislativa, impone un requisito que afecta en su esencia (artículo 19, Nº 26), el ejercicio legítimo del derecho a desarrollar una actividad económica (artículo 19, Nº 21), como también el derecho de propiedad (artículo 19, Nº 24), y viola, igualmente, el artículo 19 Nº 2º de la Constitución Política.

Se indica, además, que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debe aprobar la metodología y procedimientos para la realización y evaluación del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano por resolución exenta del trámite de toma de razón, lo que contraviene el artículo 88 de la Constitución, que dispone que sólo la ley puede establecer una exención de esa naturaleza.

Por último, se expresa que el decreto supremo, sin intervención de la ley, concede a la Administración una atribución que condiciona la actuación de la autoridad municipal, que posee autonomía constitucional, violando lo dispuesto en el artículo 107 de la Carta Fundamental.

Finalizan los requirentes solicitando que se declare, en consecuencia, que el decreto supremo impugnado es inconsti-Page 3tucional en su totalidad, o en la parte que el Tribunal así lo determine.

Con fecha 11 de marzo de 2003 se acogió a tramitación el requerimiento y, al día siguiente, se puso en conocimiento del Presidente de la República, del Senado, de la Cámara de Diputados y del Contralor General de la República.

El Presidente de la República, contestando el requerimiento, con fecha 18 de marzo de 2003, expone, en esencia, lo que se pasa a indicar.

En primer término, se refiere al contenido normativo del decreto supremo Nº 1, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, haciendo un análisis pormenorizado de dicho acto administrativo reglamentario.

Manifiesta el Jefe de Estado que tanto la exigencia de un Estudio de Impacto Vial, como la de efectuar las adecuaciones correspondientes por parte del propietario de las obras, provienen de la norma original y no han sido establecidas por el decreto supremo impugnado.

El Presidente de la República señala que el requerimiento impugna normas vigentes, ya que la exigencia de un Estudio de Impacto Vial y las consecuencias que de él derivan no son creación del decreto supremo Nº 1, sino que provienen del decreto supremo Nº 59, de 8 de mayo de 2001, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en virtud del cual se reemplazó el artículo 2.4.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por lo que la objeción de los requirentes es improcedente.

Expresa más adelante, que el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, es un cuerpo normativo regulatorio del derecho de propiedad urbanístico que invoca la potestad reglamentaria por su naturaleza de ley de bases.

El Sr. Presidente afirma, en seguida, que el decreto supremo Nº 1 cumple con todas las exigencias para la intervención del reglamento.

Destaca que, en materia de urbanismo y de transporte, es la norma reglamentaria la que puede responder de mejor forma a la realidad particular de una determinada zona, localidad o colectividad, según sus propias características y circunstancias en un momento determinado.

Expone que para la intervención de la potestad reglamentaria de ejecución, las disposiciones legales que regulan derechos deben cumplir con los requisitos de determinación y especificidad.

La determinación, puntualiza el Jefe de Estado, exige que los derechos que pueden ser afectados se señalen en forma concreta en la norma legal, en tanto la especificidad requiere que se indiquen en la ley y de manera precisa, las medidas especiales que se pueden adoptar al efecto.

Manifiesta que las normas legales habilitantes del decreto supremo Nº 1 dicen relación, en lo fundamental, con la libertad de locomoción, el derecho a desarrollar libremente actividades económicas y el derecho de propiedad y cumplen con los requisitos antes mencionados.

Pasa, luego, a hacer un detenido análisis de cada una de ellas.

Concluye que, de las amplísimas potestades con que cuenta el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en materia urbana, se desprende que se encuentra legalmente habilitado para modificar un simple factor de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, texto reglamentario que el propio Ministerio está llamado a actualizar, integrar, interpretar, regular, coordinar, supervigilar y fiscalizar.

Agrega, posteriormente, el Presidente, que el decreto supremo Nº 1 no afecta el derecho de propiedad.

Expresa que, en la actualidad, la propiedad no puede ser entendida como un derecho absoluto ni de ejercicio incondicionado, y que tratándose de la ordenación urbanística, en cuanto legítima función pública, es la autoridad la que debe intervenir en resguardo de los derechos de los demás que se ven comprometidos.

Señala, además, que en este caso el derecho de dominio no se ve afectado en su esencia, por cuanto no se lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, no se lo entraba más allá de lo razonable ni se lo priva de tutela jurídica.

Luego, el Presidente de la República expone que el decreto supremo Nº 1 noPage 4 afecta la autonomía municipal. Las municipalidades son órganos de la Administración del Estado que se rigen por el principio de coordinación y, en conformidad con su propia Ley Orgánica Constitucional, deben aplicar dentro de cada comuna las normas sobre transporte y tránsito público y construcción y urbanización “que dicte el ministerio respectivo” (artículo 3º, letras d) y e)).

Por último, en relación con el artículo 88 de la Constitución Política, expresa el Jefe de Estado, en síntesis, que es la Ley Orgánica Constitucional la que confiere al Contralor la facultad para eximir del trámite de toma de razón a determinados actos.

Finaliza el Sr. Presidente de la República sus observaciones solicitando se declare la plena sujeción del decreto supremo Nº 1, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 2003, a la Constitución.

Con fecha 18 de marzo del presente año, el Sr. Contralor General de la República formula sus observaciones.

En primer término, examina la oportunidad del requerimiento, asunto en el cual destaca que la norma que se impugna fue establecida en el texto original de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones de 19 de mayo de 1992, en su artículo 2.4.3., el que, a su vez, fue reemplazado por el decreto supremo Nº 59, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 2001.

De esta manera, asevera el Sr. Contralor, la medida que se objeta existe desde la dictación de la Ordenanza General, y sólo fue materia de ciertas precisiones a través de los decretos supremos Nº 59 de 2001, y Nº 1 de 2003. En consecuencia, concluye, la pretensión de los requirentes es extemporánea.

Más adelante, se refiere al fondo del asunto planteado.

Destaca que la Constitución de 1980 sustituyó el principio de dominio legal mínimo por el de dominio legal máximo, y expone que de acuerdo al espíritu de dicha modificación y a las características propias de la norma legal, ésta ha de comprender las reglas fundamentales, los preceptos básicos, remitiendo al reglamento su complementación o ejecución. Luego de citar al respecto los artículos 1º y 2º y “en lo que interesa” el artículo 105 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, expresa que la regulación que contiene el decreto impugnado corresponde a materias que son propias de la potestad reglamentaria de ejecución.

Agrega que dicho decreto supremo no vulnera el derecho de propiedad, puesto que la regulación en él comprendida no tiene otra finalidad que el desarrollar una norma de rango legal que por sí sola constituye...

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