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Causa nº 36770/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 23 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO
Rol de ingreso en primera instanciaO-340-2017
Número de expediente36770/2017
Fecha14 Mayo 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación345-2017
PartesTREJO CON SERVIU V REGIÓN.
Número de registro36770-2017-23
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, catorce de mayo de dos mil dieciocho. Vistos:

En autos Rit O-340-2017, R. 1740012979-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “T.U.J.A. con Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso”, por sentencia de dos de junio de dos mil diecisiete, se desestimaron las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa; y se acogió la demanda en cuanto se declaró que la relación jurídica habida entre las partes, desde el 1 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2016, es de naturaleza laboral; y que el despido es nulo e injustificado, condenándose a la parte demandada al pago de las remuneraciones devengadas desde la separación ocurrida el 31 de diciembre de 2016 hasta la fecha de la convalidación del despido, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el incremento del 50%, y feriado anual y proporcional, reajustes e intereses, con costas.

La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y 11 de la Ley N° 18.834; y, en subsidio, la del artículo 478 letra c) del mismo texto legal.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de doce de julio de dos mil diecisiete, lo acogió e invalidó el fallo que hizo lugar a la demanda y, en el de reemplazo, la rechazó.

Respecto de dicha decisión el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y anule la sentencia impugnada y dicte la respectiva de reemplazo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la materia de derecho objeto del juicio que se solicita unificar dice relación con establecer si “las contrataciones realizadas por organismos del Estado bajo la modalidad de honorarios, están afectas a las normas del Código del Trabajo si las circunstancias de hecho demuestran sus elementos en aplicación del principio de la primacía de realidad”. El recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto acogió el recurso de nulidad que interpuso la demandada porque estimó que el vínculo contractual existente entre las partes cumplió con la normativa que autoriza la contratación a honorarios, al no considerar la serie de índices de laboralidad bajo los cuales se llevó a cabo la relación entre las partes, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en la sentencia dictada en los autos rol número 7091-2015, cuyas copias acompaña para su contraste.

Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero

Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que “en el ámbito del derecho público, no es posible proceder de manera distinta a la contemplada en la legislación pertinente, de manera tal que si ésta autoriza dicha contratación a honorarios por un lapso determinado y para labores específicas que dicen relación con la especialidad del profesional contratado que acepta las condiciones de la convención. Que, el Servicio o repartición estatal demandado otorgare beneficios como los descritos por la sentenciadora en el fallo recurrido no puede ser argumento legítimo para modificar la naturaleza del vínculo. Demuestra, por el contrario, la voluntad de homologar aquellos a todos sus prestadores, aunque no sean empleados fiscales”. Asimismo, que “las circunstancias fácticas descritas por la sentencia de primer grado, resumidas en el motivo Segundo de este fallo no son indiciarias únicamente de una relación laboral, pueden ser -y son- de otra naturaleza, tanto más que para la contratación de los mismos se alude por el ente público a la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo, de manera que decidir que constituye el vínculo jurídico descrito uno de carácter laboral entre el actor don J.A.T.U. y el Serviu, Región de Valparaíso, es contravenir expresamente lo mandatado por el legislador”. De esta manera, se acogió el recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

En cuanto a los hechos asentados en la sentencia del grado, resumidos en el aludido considerando segundo, son los siguientes: “el actor ha prestado servicios personales profesionales para la demandada y que en tal calidad se ha desempeñado en forma ininterrumpida entre el 01 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2016”, lo que “se desarrolló tras la suscripción de diferentes contratos” y que el nivel de rentas “alcanzó a $1.445.000, por mes”; “se desempeñó como ingeniero constructor, en programas y actividades propios de los objetivos del servicio demandado, como era la de “Inspector Técnico de Obras y otras labores como preparación de Antecedentes Técnicos, Preparación y/o corrección de Planos en Digital y papel, Cubicación y preparación de Presupuestos, Apoyo en el proceso de visación de proyectos, oficios, memos, Inspección de obras, Control y seguimiento de la obra, entregando informes y planillas Excel, que

F. avance de ella, Preparación de informes técnicos, Apoyo en Gestión de seguimiento, auditoría y metas internas, Apoyo en coordinación entre servicios asociados a proyectos de competencia de la Oficina de Vialidad Urbana”. Alude a planes permanentes “como pavimentación participativos y también asociados con la ocurrencia de emergencias como el terremoto de 2010 o el incendio de 2014…”, “siempre el actor debió ceñirse a la normativa legal y reglamentaria propia de las tareas de construcción”. Además, “se le encargó trabajo en terreno…de permanente ocurrencia para la que incluso,… se le otorgó credencial institucional…” “Los proyectos en cuya participación se convino con la demandada fueron diversos de carácter constructivo, habitacional y urbano”. Tenía asignada “responsabilidades de...

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