Tratamiento tributario de remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos y los prácticos de puertos y canales autorizados por dirección del litoral y marina mercante - Núm. 77, Noviembre 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 845552811

Tratamiento tributario de remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos y los prácticos de puertos y canales autorizados por dirección del litoral y marina mercante

AutorGabriel Alvarado V
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas191-199
191
RENTAS DE PROFESIONALES Y OCUPACIÓN LUCRATIVA
IV.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE REMUNERACIONES PERCIBIDAS POR
LOS TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTÁCULOS Y LOS PRÁCTICOS DE
PUERTOS Y CANALES AUTORIZADOS POR LA DIRECCIÓN DEL LITORAL Y
DE LA MARINA MERCANTE.
La Ley N° 20.219, publicada en el Diario Ocial del día 03 de Octubre del año 2007,
incorporó en el Capítulo IV del Código del Trabajo el artículo 145-L, abordado por el
SII en la Circular N° 60 de 2007, sobre el tratamiento tributario de las remuneraciones
percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos.
En lo fundamental, el artículo 145-L citado, dispone que las remuneraciones
percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos con motivo de la celebración
de los contratos laborales que regula el Capítulo IV, quedan sujetas a la tributación
aplicable a las rentas señaladas en el artículo 42, N° 2, Ley de la Renta; es decir,
los sustrae de la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría, en los casos
en que tienen un contrato de trabajo con vínculos de subordinación y dependencia,
y los deja sujetos para efectos tributarios al régimen que afecta a las rentas que
perciben los trabajadores independientes, gravados con los impuestos Global
Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia en el país o en el
exterior del beneciario de la renta.
Tributar en régimen de Impuesto Único de Segunda Categoría o Impuesto
Global Complementario no presenta mayores diferencias desde el punto de vista
de los tramos de renta y tasas marginales aplicables, porque son las mismas,
diferenciándose en que el Impuesto Único de Segunda Categoría, por ser un tributo
de determinación y retención mensual, considera tramos de renta expresados en
unidades tributarias mensuales; en cambio, el Impuesto Global Comentario, por
tratarse de un impuesto que se determina y paga anualmente, emplea unidades
tributarias anuales.
La diferencia básica que existe, y que explica el régimen tributario dispuesto por
el artículo 145-L, es que en la determinación de la renta anual afecta al Impuesto
Global Complementario se permite la deducción de los gastos efectivos incurridos
en cada período y que hayan sido necesarios para producir la renta, o bien rebajar
en reemplazo de los gastos efectivos, una presunción de gasto anual equivalente
al 30% de las rentas anuales percibidas actualizadas, con un tope de 15 unidades
tributarias anuales; rebaja que no asiste a los trabajadores dependientes.
En cuanto al efecto de encarecer la contratación en el sector, toda vez que las
productoras tendrían una doble carga – las cotizaciones de salud y previsión, por
una parte; más el 10% por concepto de la retención que establece el artículo 74,
N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por otra – no compete a este Servicio
pronunciarse sobre las cotizaciones de salud y previsión, por tratarse de materias
ajenas a su competencia.

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