Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos y los prácticos de puertos y canales autorizados por la dirección del litoral y de la marina mercante - Núm. 52, Octubre 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703332805

Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos y los prácticos de puertos y canales autorizados por la dirección del litoral y de la marina mercante

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RENTAS DEL TRABAJO
INDEPENDIENTE
III.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS
POR LOS TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTÁCULOS Y LOS PRÁCTICOS
DE PUERTOS Y CANALES AUTORIZADOS POR LA DIRECCIÓN DEL LITORAL
Y DE LA MARINA MERCANTE.
La N° 20.219, publicada en el Diario Ocial del día 03 de Octubre del año 2007,
incorporó en el Capítulo IV del Código del Trabajo el artículo 145-L, abordado
por el SII en la Circular N° 60 de 2007, que se transcribe a continuación, sobre el
tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes
y espectáculos.
En lo fundamental, el artículo 145-L citado, dispone que las remuneraciones percibidas
por los trabajadores de artes y espectáculos con motivo de la celebración de los
contratos laborales que regula el Capítulo IV, quedan sujetas a la tributación aplicable
a las rentas señaladas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
es decir, los sustrae de la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría,
en los casos en que tienen un contrato de trabajo con vínculos de subordinación y
dependencia, y los deja sujetos para efectos tributarios al régimen que afecta a las
rentas que perciben los trabajadores independientes, gravados con los impuestos
Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia en el país o
en el exterior del beneciario de la renta.
Tributar en régimen de Impuesto Único de Segunda Categoría o Impuesto Global
Complementario no presenta mayores diferencias desde el punto de vista de los
tramos de renta y tasas marginales aplicables, porque son las mismas, diferenciándose
en que el Impuesto Único de Segunda Categoría, por ser un tributo de determinación
y retención mensual, considera tramos de renta expresados en unidades tributarias
mensuales; en cambio, el Impuesto Global Comentario, por tratarse de un impuesto
que se determina y paga anualmente, emplea unidades tributarias anuales.
La diferencia básica que existe, y que explica el régimen tributario dispuesto por
el artículo 145-L, es que en la determinación de la renta anual afecta al Impuesto
Global Complementario se permite la deducción de los gastos efectivos incurridos
en cada período y que hayan sido necesarios para producir la renta, o bien rebajar
en reemplazo de los gastos efectivos, una presunción de gasto anual equivalente
al 30% de las rentas anuales percibidas actualizadas, con un tope de 15 unidades
tributarias anuales; rebaja que no asiste a los trabajadores dependientes.
En cuanto al efecto de encarecer la contratación en el sector, toda vez que las
productoras tendrían una doble carga – las cotizaciones de salud y previsión, por
una parte; más el 10% por concepto de la retención que establece el artículo 74,
N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por otra – no compete a este Servicio
pronunciarse sobre las cotizaciones de salud y previsión, por tratarse de materias
ajenas a su competencia.
En lo que respecta a la retención del impuesto de 10%, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 74, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Circular N° 60 de 2007,
que se transcribe a continuación, instruye que los trabajadores de artes y espectáculos

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