El control de constitucionalidad de los tratados internacionales en América Latina - Núm. 2-2006, Noviembre 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42821046

El control de constitucionalidad de los tratados internacionales en América Latina

AutorVíctor Bazán
CargoSecretario General de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional
Páginas510-554

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The control of constitutionality of the international treaties in Latin America

Consideraciones previas

En primer lugar, se abordará un señalamiento de las soluciones que, desde el plano de las respectivas normativas constitucionales, ofrece el derecho comparado de algunos países iberoamericanos en relación con la problemática del control de constitucionalidad de los tratados y convenios internacionales, intercalando, asimismo, ciertas respuestas jurisdiccionales brindadas por los respectivos órganos de justicia constitucional; ello, en función de la innegable importancia hermenéutica que los pronunciamientos de éstos ostentan, pues en definitiva en ellos converge la competencia relativa al ejercicio del control de constitucionalidad de los instrumentos internacionales, cualesquiera sean los modelos de fiscalización constitucional imperantes en los ordenamientos correspondientes a dicho contexto regional, a saber: "concentrados", en los que se verifica la atribución exclusiva de la facultad examinadora a un órgano ad hoc y autónomo; "duales o paralelos", en los que convergen, en el mismo sistema normativo Page 511y sin fusionarse, los modelos difuso y concentrado;1 o "mixtos", que resultan de la mixtura de elementos constitutivos de los dos modelos clásicos que dan lugar a un tertium que ni es lo que son los dos anteriores ni algo enteramente autóctono y original.2

El recorrido proyectado, que incluirá el análisis de los casos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela, y, claro está, dejando a resguardo las peculiaridades de los respectivos sistemas de control de constitucionalidad diseñados en cada uno de tales ordenamientos, no persigue una mera yuxtaposición de datos del derecho comparado, sino que intenta comprometerse en la búsqueda de los perfiles consonantes y disonantes que ellos evidencian, para pasar a proponer nuestra visión personal respecto del tema en análisis, sin eludir la formulación de una proposición de lege ferenda para la hipótesis de eventuales reformas constitucionales.

La problemática fiscalizatoria anticipada se conecta con otra de mayor magnitud: la presencia o la ausencia de disposiciones expresas que determinen el modo de recepción de las normas convencionales y los principios consuetudinarios internacionales en el derecho interno y el emplazamiento que ellos ocupen entre las fuentes del ordenamiento jurídico doméstico.

Como factores de análisis para una visión integral del problema, no cabría soslayar -inter alia- la creciente interdependencia de los Estados, la imposibilidad de aislamiento frente a los fenómenos de globalización e integración económica, la necesaria imagen de seriedad y confiabilidad hacia la comunidad internacional sustentada en la garantía de la seguridad jurídica fronteras adentro y la solidificación de la posición de cumplimiento de los compromisos internacionales que acometa el Estado en cuestión. En esa realidad contextual no nos parece que la temática en estudio (tipologías de examen de la constitucionalidad de los instrumentos internacionales) recepte una importancia menor o secundaria; tampoco, que sea indiferente que un determinado ordenamiento jurídico diseñe normativamente o habilite jurisprudencialmente un control de constitucionalidad represivo o posterior de los tratados y convenios internacionales en vigor.

Con lo anterior, desnudamos anticipadamente nuestra percepción sobre el particular, en el sentido de que, una vez que el instrumento internacional en cuestión se encuentre en vigor y plenamente integrado en el ordenamiento jurí- Page 512 dico interno, resultaría inconveniente la posibilidad de habilitar a su respecto un control de constitucionalidad a posteriori, pues -si siguiéramos un razonamiento hipotético-, ¿qué sucedería si el órgano jurisdiccional pertinente concluyera que el mismo es total o parcialmente inconstitucional? Percibimos que tal alternativa podría coadyuvar al vaciamiento del contenido axiológico y jurídico de la exigencia que se impone a todo Estado en el sentido de honrar sus compromisos internacionales, no supondría -precisamente- respetar los principios generales del derecho3 y, ya en particular, las pautas pacta sunt servanda (norma fundamental de todo el derecho de los tratados), buena fe e improcedencia de alegar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de los acuerdos internacionales,4 y, por el contrario, propiciaría el demérito de la seguridad jurídica y la potencial responsabilidad internacional5 del país en cuestión.

Por lo demás, y ante un supuesto de tal tenor (descalificatorio del tratado por inconstitucional), el órgano jurisdiccional sólo podría declarar la inaplicabilidad del tratado, mas no su nulidad (como supondría la decisión de inconstitucionalidad de la ley en los sistemas de control concentrado de constitucionalidad), puesto que aquella sanción nulificante solamente puede fundarse en las causas establecidas en el derecho internacional (cfr. art. 42.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), no pudiendo ser determinada unilateralmente por una de las partes, aunque -como enseña Diez de Velasco respecto del derecho español- la inaplicación significaría incurrir en responsabilidad internacional.6 Page 513

Corresponde, claro está, no perder de vista la necesidad de actuar con mesura y prudencia al momento de negociar, concluir, firmar, aprobar y ratificar los tratados y convenios internacionales, cuidando que las cláusulas de éstos no violen precepto constitucional alguno, en aras de preservar la supremacía constitucional. De cualquier modo, en un sistema de control preventivo y potestativo, si existiera "duda fundada" acerca de la posibilidad de lesión constitucional, quedaría habilitada la competencia del Tribunal competente para verificar la verosimilitud de aquel estado de duda y, en su caso, descalificar el instrumento internacional si, como resultado de ese examen previo de constitucionalidad a cargo de tal órgano, se constatara una efectiva colisión de su preceptiva con la Constitución Política. De ello se infiere que adscribimos al modelo de contralor previo de constitucionalidad, mas añadiéndole la modalidad obligatoria de ejercicio de tal actividad fiscalizadora, que prefigura una mayor dosis de seguridad en beneficio del despliegue vivencial de los instrumentos internacionales una vez incorporados al ordenamiento jurídico interno correspondiente y luego de haber superado sin sobresaltos el forzoso tamiz preventivo al que fuera sometido para alejar el peligro de una contradicción con el texto de la Ley Fundamental.

Sin embargo, cuando el tratado o el convenio han sido suscritos, aprobados, ratificados y con comunicaciones de ratificación canjeadas (o cumplimentado el mecanismo estipulado por el instrumento en cuestión) y tales actividades fueron desplegadas por las respectivas autoridades nacionales con competencia para dichos menesteres sin que mediara cuestionamiento constitucional (en la hipótesis del control previo facultativo) o con la declaración de constitucionalidad por parte del Tribunal pertinente (en el caso del contralor previo obligatorio), habiéndose los instrumentos internacionales integrado al plexo normativo respectivo, es razonable entender extinguida la competencia del Tribunal para efectivizar el Page 514 control de constitucionalidad respecto de aquéllos, quedando potencialmente subsistente, v. gr., la vía de la denuncia7 como salida alternativa.

- II - PANORAMA NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE ALGUNOS PAÍSES LATINOAMERICANOS

De acuerdo con lo anticipado, acometeremos un recorrido por el derecho constitucional de algunos Estados iberoamericanos, para visualizar qué tratamiento normativo dispensan, desde las correspondientes Cartas Fundamentales, a la ardua problemática del control constitucional de los tratados internacionales, intercalando -además y en ciertos casos- algunos precedentes verificables en las respectivas praxis jurisdiccionales.

A continuación, recorreremos sucesivamente los casos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Venezuela y Perú. Veamos:

1. Bolivia
  1. Una alusión al modelo de control de constitucionalidad vigente. Presentación del elenco normativo relacionado con la problemática en análisis.

    Por conducto de la reforma constitucional de 1994 se creó normativamente y dio albergue en la Ley Fundamental al Tribunal Constitucional (en adelante: T.C.), plasmándose una importante modificación al sistema de control de constitucionalidad hasta entonces vigente en Bolivia; tanto es así que el artículo constitucional 116.IV declara que "el control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional", en torno de lo cual se ha afirmado que en Bolivia, reforma constitucional de 1994 mediante, se produjo la incorporación a la Constitución del modelo de control concentrado de constitucionalidad.8 Por su parte, y en función de la previsión del art. 228 ibíd., que establece que la Constitución Política es la ley Page 515 suprema del ordenamiento jurídico nacional y que los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, Eguiguren Praeli indica que, en realidad, se trata de un sistema formalmente mixto con indudable tendencia hacia un modelo concentrado,9 añadiendo García Belaúnde que aquel Tribunal es parte integrante del Poder Judicial, el que puede ejercer el control difuso.10

    Específicamente en el art. 120, 9º, viene fijada la competencia del T.C. para conocer y resolver "la constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales".

    Colateralmente, permítasenos indicar que la Constitución confiere al Presidente de la República la potestad de "negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificación (sic) del...

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