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Decreto núm. 298, publicado el 11 de Febrero de 1995. REGLAMENTA TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS POR CALLES Y CAMINOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS POR CALLES Y CAMINOS

Núm. 298.- Santiago, 25 de Noviembre de 1994.- Visto: El D.L. N° 557 de 1974; las leyes N°s 18.059 y 18.290 y lo dispuesto en el artículo 32°8 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:

Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 36
Artículo 1°

El presente reglamento establece las condiciones, normas y procedimientos aplicables al transporte de carga, por calles y caminos, de sustancias peligrosas.

Las disposiciones del presente decreto son sin perjuicio de la reglamentación especial que sea aplicable a cada producto peligroso en particular.

El transporte de productos explosivos y materiales radiactivos debe efectuarse conforme a las normas específicas dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Minería, respectivamente, y por las disposiciones del presente reglamento, siempre que no sean incompatibles con dichas normas específicas.

Las sustancias peligrosas que se transporten en remolques o semirremolques, deberán cumplir todos los requisitos contemplados en el presente reglamento y, en particular, no podrán transportar dichas sustancias, conjuntamente en el vehículo tractor o el remolque con los bienes señalados en el artículo 9º.

Artículo 2°

Se consideran sustancias peligrosas aquellas que se indican en la Parte 3 del Volumen I de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa.

De los vehículos y su equipamiento

Artículo 3°

Los vehículos motorizados que se utilicen en el transporte de sustancias peligrosas deberán tener una antigüedad máxima de 15 años. Para este efecto, la antigüedad se calculará restando al año en que se realiza el cómputo, el año de fabricación anotado en el Registro de Vehículos Motorizados.

Con vehículos hechizos, a que se refiere el artículo 49° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que "fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito", no se podrá, por razones de seguridad, efectuar transporte de sustancias peligrosas.

Artículo 4°

Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo y limpieza, los vehículos deberán portar los rótulos a que se refiere la Parte 5 del Volumen II de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Secretaría de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, los que deberán ser fácilmente visibles por personas situadas al frente, atrás o a los costados de los vehículos.

Artículo 5°

Para el transporte de sustancias peligrosas, los vehículos motorizados deberán estar equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, la velocidad y distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transporte o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un período de treinta (30) días.

Lo señalado en el inciso anterior no será obligatorio tratándose de vehículos motorizados destinados a la distribución domiciliaria de cilindros de gas licuado de petróleo.

Los vehículos de transporte de sustancias peligrosas deberán contar con un sistema de radiocomunicaciones o portar un aparato de telefonía móvil celular de cobertura nacional.

Los mismos vehículos, cuando su peso bruto vehicular sea de 3.500 kg o más, deberán llevar al menos una luz de seguridad. El Ministerio fijará por resolución las características y condiciones de uso de estas luces.

Artículo 6°

En el transporte de sustancias peligrosas a granel, los vehículos deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para poder soportar además, las operaciones de carga, descarga y transbordo, siendo el transportista responsable de tales condiciones.

De la carga, su acondicionamiento, estiba, descarga y manipulación

Artículo 7°

Las sustancias peligrosas deberán ser acondicionadas de forma de soportar los riesgos de carga, transporte, descarga y transbordo.

El embalaje externo de estas sustancias deberá estar marcado y etiquetado de acuerdo con la correspondiente clasificación y tipo de peligro, de conformidad con lo establecido en las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, sin perjuicio de la etiqueta a la que refiere el artículo 254 del decreto supremo N° 57, de 2019, de los Ministerios de Salud y de Medio Ambiente, que "Aprueba Reglamento de Clasificación, Etiquetado y Notificación de Sustancias Químicas y Mezclas Peligrosas".

Será responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos precedentes, el expedidor de la carga. Para efectos del presente reglamento, expedidor de la carga es la persona natural o jurídica por cuya cuenta y orden se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo cual contrata su transporte.

Tratándose de productos importados, el importador será responsable del cumplimiento de lo establecido en los incisos primero y segundo anteriores, debiendo adoptar las providencias necesarias conjuntamente con el proveedor extranjero.

Artículo 8°

Los bultos de un cargamento de productos peligrosos deberán estibarse en forma conveniente en el vehículo y estar sujetos por medios apropiados, de forma que se evite el desplazamiento riesgoso de ellos, entre sí y con relación a las paredes y plataforma del vehículo.

Se entiende por bulto, al conjunto de componentes necesarios para alojar con seguridad una sustancia peligrosa, tal como se presenta para el transporte.

Artículo 9°

Queda prohibido el transporte de sustancias peligrosas conjuntamente con:

  1. animales;

  2. alimentos o medicamentos destinados al consumo humano o animal, o con embalajes de productos destinados a estos fines;

  3. otro tipo de carga, salvo de existir compatibilidad entre los distintos productos...

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