Decreto 342 - Promulga la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire y para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños.Protocolo de Palermo. - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241753614

Decreto 342 - Promulga la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire y para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños.Protocolo de Palermo.

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL Y SUS PROTOCOLOS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE Y PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS

Núm. 342.- Santiago, 20 de diciembre de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 15 de noviembre de 2000 se adoptó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y los siguientes Protocolos, que complementan dicha Convención, adoptados en igual fecha:

. Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire.

. Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños.

Que dicha Convención y sus Protocolos fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en los oficios Nºs. 4.686, de 4 de diciembre de 2003; 5.116 y 5.117 de 19 de agosto de 2004, respectivamente, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que los Instrumentos de Ratificación respectivos se depositaron ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas con fecha 29 de noviembre de 2004.

Que la aludida Convención se depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas con la siguiente Notificación:

"La República de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, viene en notificar que, de conformidad con el ordenamiento jurídico chileno, se requiere la participación de un grupo delictivo organizado para penalizar los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a), del párrafo 1. del artículo 5".

Que de igual modo al depositarse dicho Instrumento se designaron las siguientes Autoridades Centrales a los efectos de la aplicación de la Convención:

"Conforme a lo dispuesto en el numeral 6. del artículo 31 de la Convención, vienen en designar al Ministerio del Interior, con domicilio en el Palacio de la Moneda, Santiago, Chile, como la autoridad nacional que puede ayudar a otros Estados Partes a formular medidas para prevenir la delincuencia organizada transnacional.

Del mismo modo, conforme a lo dispuesto en el numeral 13. del artículo 18, viene en designar al Ministerio de Relaciones Exteriores como Autoridad Central a los efectos recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca, precisando también de acuerdo al numeral 14. del mismo artículo que, a los efectos de las solicitudes, el idioma aceptable para Chile es el idioma español".

Decreto:

Artículo único

Promúlganse la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada el 15 de noviembre de 2000, con la Notificación y Designación de Autoridades Centrales, y sus Protocolos contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire y para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementan dicha Convención, adoptados en igual fecha; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.-Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

ARTICULO 1

Finalidad

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

ARTICULO 2

Definiciones

Para los fines de la presente Convención:

  1. Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

  2. Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

  3. Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;

  4. Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

  5. Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;

  6. Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;

  7. Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

  8. Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;

  9. Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;

  10. Por "organización regional de integración económica" se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los "Estados Parte" con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

ARTICULO 3

Ambito de aplicación

  1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

    1. Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente convención; y b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

  2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

    1. Se comete en más de un Estado;

    2. Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

    3. Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.

ARTICULO 4

Protección de la soberanía

  1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

  2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

ARTICULO 5

Penalización de la participación en un grupo Delictivo organizado

  1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

    1. Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

    2. El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

      ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

    3. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

    4. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

    5. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento...

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