¿Es transmisible o transferible la posesión según nuestro Código Civil? - Bienes - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231605665

¿Es transmisible o transferible la posesión según nuestro Código Civil?

AutorJosé Ramón Gutiérrez
Páginas591-602

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo X, Nro. 1, 17 a 26

Cita Westlaw Chile: DD21832010

Page 591

En una sentencia de la Corte de Casación, de 18 de agosto de 1910, que figura en la página 315 de esta REVISTA DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA, en el número correspondiente al mes de agosto de 1911, se encuentra el siguiente considerando:

“3° Que dado lo expuesto en los considerandos que preceden, resulta que no se ha pronunciado resolución que haya privado de la posesión de los terrenos de la Isla a don C. H., ni a sus sucesores, hasta la iniciación del presente juicio, posesión que ha transmitido don C.H. a sus sucesores y que tiene más de 45 años”.

Si don C. H. ha transmitido posesión a sus sucesores es porque, según el tribunal, la posesión es transmisible. Esto es un desliz, sin duda, pero que induce a error.

En nuestro Código Civil, la posesión no se transfiere por acto entre vivos ni se transmite por causa de muerte. La posesión del autor de un derecho transferible no continúa en el causa habiente, tomando esta palabra en su sentido propio de sucesor de un derecho, salvo un caso de excepción, que se hará notar más adelante.

Es de suma importancia fijar la doctrina sobre este punto, tanto para los efectos del cómputo de los plazos en la prescripción adquisitiva del dominio y de los demás derechos reales prescriptibles, como para la medida del tiempo que permite ejercitar las acciones posesorias.

Porque, si la posesión es transmisible y transferible, la misma, con sus calidades y vicios, pasa del autor de la herencia o del derecho enajenado a su sucesor, de manera que éste será poseedor regular o irregular, según lo haya sido su predecesor inmediato. De consiguiente, si éste era poseedor irregular por falta del requisito de la buena fe, poseedor irregu-Page 592lar seguirá siendo su inmediato sucesor y la serie de sucesores, aunque a todos ellos asista la buena fe de que el autor carecía, y viceversa.

Pero, si por el contrario, la posesión no es transmisible ni transferible, la posesión del sucesor de un derecho puede ser mejor o peor que la de su causante: será mejor, si es poseedor regular, sucesor de uno irregular; y peor, en el caso inverso. En el primer caso, podrá el sucesor ganar por prescripción ordinaria lo que su causante no podía adquirir sino por la extraordinaria: en el segundo, no podrá ganar sino por la extraordinaria lo que su causante podía adquirir por la ordinaria.

Este último caso no será frecuente, pero es posible: por ejemplo: yo, poseedor irregular de una casa, por falta de buena fe, porque sabía al comprarla que no era verdaderamente de propiedad de mi vendedor, se la vendo a Juan, que la adquiere con justo título, con buena fe por que me cree dueño, y por medio de la tradición. Juan es poseedor regular. Muere Juan y me lega en su testamento la misma casa. Yo, que supe cuando la compré que mi vendedor no era el verdadero dueño de ella, y sigo sabiéndolo, seré poseedor irregular de la casa legada; y poseedor irregular, sucesor de un poseedor regular.

Bastante se viene discutiendo entre los jurisperitos si la posesión es un hecho o un derecho. Sin entrar en la dilucidación de este punto, basta por ahora a mi propósito decir que nuestro Código Civil, de conformidad con la doctrina romana, considera la posesión como un hecho y no como un derecho. Por ser un hecho, que requiere en el poseedor la actuación de dos elementos constitutivos, uno material y otro intencional, no pasa del poseedor al sucesor. Los derechos se transmiten y se transfieren; pero no los hechos.

Sistema romano

Acabo de aludir a la doctrina romana: según ella, la posesión no es un derecho sino un simple hecho, dice el eminente Serafini.1 Empero, agrega, produce “consecuencias jurídicas, toda vez que está garantida y protegida con acciones adecuadas contra las perturbaciones arbitrarías. Y he aquí el efecto jurídico del simple hecho de la posesión. De esta manera, el poseedor, como tal, tiene derechos que derivan del hecho de la posesión y que son del todo independientes del derecho a la posesión.

Importa, pues, distinguir entre el jus possidendi y el jus possessionis: el primero es el derecho de poseer la cosa; el segundo es el conjunto de ventajas que resultan del hecho de la posesión. El propietario tiene el derecho de poseer la cosa que le pertenece, aún cuando no la poseaPage 593 de hecho: el poseedor tiene derechos por el solo hecho de poseerla, aún cuando no tenga derecho para ello.”

Termina diciendo: “El motivo por el cual se concede esta tutela a la posesión, aún cuando no sea un derecho, sino un simple hecho, es que la sociedad no puede permitir una perturbación arbitraria del estado actual de las cosas. La posesión es un hecho que no puede ser arbitrariamente modificado, ni aún por el mismo que tiene derecho sobre la cosa poseída por otro, sin usurpación de las facultades del Estado e infracción del orden social jurídico.”

Y porque se consideraba la posesión como un hecho y los hechos no se transmiten al sucesor a título universal, no se admitía, en el origen del Derecho Romano, que pudiera unirse a la posesión propia la del autor.

En la ley 23, título XLI-2 del Digesto se decía: Cum heredes instituti sumus, adita hereditate, omnia quidem jura ad nos transeunt: possessio, tamen, nisi naturaliter comprehensa, ad nos non pertitiet. Lo cual quiere decir que cuando somos instituidos herederos y ha sido aceptada la herencia, todos los derechos pasan a nosotros; sin embargo, la posesión no nos pertenece, a no ser que sea aprehendida naturalmente.

Este fue el sistema romano primitivo; pero más tarde, se admitió la transmisión de la posesión al sucesor, por vía de concesión a la equidad y no como una consecuencia de los principios del derecho.

La ley II, título XLIV-3- del Digesto decía; “De accessionibus possessionum, nihu in perpetuum, ne que generaliter, definire possumus: consistunt enim, in sola equitate.” Que significa: de las accesiones de posesión nada podemos definir en perpetuidad y en general, pues se fundan solo en la equidad.2

Por consiguiente, no había ley sobre el particular.

La posesión del difunto pasaba a su heredero, que era considerado como una continuación de aquél y como si formara con él una misma persona. Había pues, accesión de posesiones.

Admitían, además, los romanos que hasta que el heredero hubiera aceptado la sucesión, la posesión de ésta continuaba en la herencia yacente, que se entendía poseer a nombre de aquél.

Esto merece una lijera explicación. En el intervalo entre la delación de una herencia y su aceptación, la herencia aparecía como un patrimonio sin dueño y entonces se llamaba yacente; y mediante una ficción, se consideraba la herencia misma como la propietaria de ese patrimonio,Page 594 y constituía una persona jurídica que representaba la del difunto. Tenía capacidad civil, pero limitada. Terminaba su personalidad con la aceptación de la herencia; y como se consideraba que el heredero representaba al...

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