La transformación de sociedades - Séptima Parte. Transformación, división y fusión de sociedades anónimas - La Sociedad Anónima y otras sociedades por acciones en el Derecho chileno y comparado - Libros y Revistas - VLEX 352773202

La transformación de sociedades

AutorJuan Esteban Puga Vial
Páginas595-605

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1.1. Generalidades y concepto

El art. 6 LSA define la transformación diciendo que ella es "el cambio de especie o tipo social de una sociedad, efectuado por reforma de sus estatutos, subsistiendo su personalidad jurídica".

Lo característico de la transformación de la sociedad es la permanencia de la personalidad jurídica de la misma identidad legal. Se trata de una misma persona jurídica que adopta una estructura societaria distinta. Esta operación puede darse entre cualquier tipo de sociedades: de colectivas a sociedades de responsabilidad limitada; de éstas a sociedades anónimas o de anónimas, a sociedades de responsabilidad limitada o colectivas. Conforme al art. De la Ley Nº .857, que introduce en Chile las empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL), también es posible la transformación de una sociedad

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anónima en una de estas entidades, como asimismo la conversión de una empresa individual en algún tipo societario, que podría bien ser una sociedad por acciones, que no exigen pluralidad de socios como los otros tipos sociales. Lo que no es admisible a nuestro juicio es transformar una sociedad en liquidación, porque es una organización en extinción y no se justifica su transformación. Como contrapartida, toda sociedad saneable en los términos de la Ley Nº . , en tanto persona jurídica, es también transformable. Las sociedades de hecho, esto es, nulas de pleno derecho y las inexistentes, no son saneables porque no son sociedad y no gozan de personalidad jurídica.

Muchas veces la transformación de una sociedad es requerida por la ley para el ejercicio de ciertas actividades. Así, empresas que funcionaron como empresas de leasing o de factoring para entrar en el giro bancario hubieron de transformarse en sociedades anónimas. Pero en la mayoría de los casos la transformación va inspirada por motivaciones prácticas asociadas al ingreso de nuevos socios o inversionistas, a un cambio en la estructura de administración y también por motivos tributarios, etc.

Huelga decir que la transformación de sociedades es una modificación de estatutos permitida universalmente en el derecho comparado.684

1.2. Formalidades

La transformación es esencialmente entonces una reforma de estatutos y por lo tanto ella se llevará a efecto conforme a las formalidades de modificación social de la sociedad que se transforma. Así, en una colectiva civil el acuerdo de transformación puede ser consensual; en una colectiva mercantil o en una sociedad de responsabilidad limitada, la reforma debe llevarse a efecto por escritura pública con la concurrencia de todos los socios y con la exigencia adicional de inscribir y publicar oportunamente el extracto de la escritura de modificación.

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Pero como el acto de transformación es uno solo, no existe la "creación" de una nueva persona jurídica -no existe muerte y resurrección en el proceso de transformación: hay continuidad plena-, él debe reunir las formalidades también de la sociedad en que se transforma la reformada. Por ello, volviendo al ejemplo de la transformación de una sociedad colectiva, no basta el mero acuerdo verbal (consensual), es menester cumplir también con las formas del nuevo tipo social. Por ello podemos citar como formalidad común a toda transformación, el que ella deba constar de escritura pública y que un extracto de dicha escritura sea inscrito en el Registro de Comercio pertinente y publicado en el Diario Oficial, aun en el caso de que una sociedad anónima se torne en una empresa individual de responsabilidad limitada (art. Ley Nº .857).

Nosotros acotaremos en este texto la transformación de una sociedad cualquiera en una sociedad anónima y la transformación de una sociedad anónima en una sociedad cualquiera. Veremos también el paso de una empresa individual de responsabilidad limitada a una sociedad anónima y viceversa.

1.2.1. Transformación de una sociedad cualquiera o de una empresa individual de responsabilidad limitada en una sociedad anónima

Este proceso es una reforma de los estatutos de la sociedad que se transforma y la adopción de un estatuto sujeto a la Ley Nº 8.0 6. El art. 7 LSA nos dice que "en la transformación de otros tipos o especies de sociedades en sociedades anónimas, sólo deberá cumplirse con las formalidades señaladas en el art. 5º de esta ley y si se tratare de transformación en sociedades anónimas especiales, con las que específicamente se hubiere consignado para éstas".

Por regla general todas estas transformaciones serán una escritura pública suscrita por todos los socios de la sociedad, regla aplicable también a las sociedades en comandita por acciones, que en esto se comportan como sociedades colectivas.

El contenido esencial de la escritura de tranformación será el estatuto de la sociedad anónima en que se transforma la primitiva sociedad con todos los enunciados del art. º LSA.

De esta escritura debe efectuarse un extracto que dé cuenta de la modificación de los estatutos del antiguo tipo social y de los estatutos de la sociedad anónima.

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Por su parte el inciso segundo del art. De la Ley Nº .857 dispone que es posible transformar una EIRL en una sociedad anónima, cumpliendo la EIRL "los requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma". Vale decir, aparte del empresario titular de la EIRL deberán concurrir dos o más personas transformando la empresa individual en una sociedad anónima, todo en una escritura pública que deberá cumplir con las formalidades de contenido, constitución y publicidad propias de una sociedad anónima previstas en los arts. º y 5º de la LSA.

1.2.2. Transformación de una sociedad anónima en otro tipo social o en una empresa de responsabilidad limitada

La transformación de una sociedad anónima en otro tipo social es materia de junta extraordinaria de accionistas (arts. 57 y 67 Nº LSA), que requiere del voto favorable de al menos 2/3 de las acciones emitidas con derecho a voto y de la presencia de un notario que certifique que el acta es fiel a lo ocurrido y acordado en la asamblea. Si además la...

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