La transferencia de la propiedad en la compraventa de bienes muebles en el Derecho Privado Europeo (Dcfr Y Cesl) - Núm. 26, Julio 2016 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 651664449

La transferencia de la propiedad en la compraventa de bienes muebles en el Derecho Privado Europeo (Dcfr Y Cesl)

AutorJakob Fortunat Stagl
CargoUniversidad Bernardo O'Higgins Universidad de Chile
Páginas231-268
Doctrina y jurisprudencia
comparada
231
JULIO 2016 LA TRANSFERE NCIA DE LA PROPIE DAD EN LA COMPRAVENTA DE BIEN ES MUEBLE S...
LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD
EN LA COM PRAVENTA DE BIENES MUEBLES
EN EL DERECHO PRIVADO EUROPEO
(DCFR Y CESL)
Jakob Fortunat Stagl
Universidad Bernardo O’Higgins
Universidad de Chile
“La ciencia jurídica debería pertenecer
también a los reyes constructores
y no sólo a las personas de esfuerzo
Rolf Stürner1
I. LA UNIFI CACIÓN DE LAS REGLAS
SOBRE TRANS FEREN CIA
DE LA PROPIE DAD EN LA COMP RAVENTA
1. DCFR y CESL como etapas
de la unif‌icación jurídica
Con el DCFR, se pone ante nuestros
ojos el proyecto de un código civil
europeo2 que, en línea con lo que se
esperaría, regula tanto la compraventa
como la transferencia de la propie-
dad3. Dado que por razones políticas
1Die Rechtswissenschaft sollte auch zu den
bauenden Königen gehören und nicht nur zu den
Kärrnern”,
STÜRNER
(2014), pp. 7, 41.
2 Al respecto, véase
DORALT
(2011), p. 1;
EIDENMÜLLER
,
FAUST
,
GRIGOLEIT
,
JANSEN
,
WAG -
NER
y
ZIMMERMANN
(2008), p. 529;
ERNST
(2008),
p. 248;
ZIMMERMAN N
y
JANSEN
(2009), p. 3401.
Sobre el trabajo del Study Group on a European Civil
Code y del Acquis Group, véase
LURGER
(2008),
p. 1.
3
LURGER
y
FABER
(2011). Principles of Eu-
ropean Law - Acquisition and Loss of Ownership
of Goods. Se trata de una versión amplia y pro-
fundizada de Principles, Def‌initions and Model
Ru les of European Private Law - Draft Common
Fra me of Reference (Full Edition), editado por
VON BAR
y
CLIVE
(2009).
no será posible darle fuerza de ley a
este proyecto de codif‌icación, sirve
como acervo de futuras normas en el
ámbito europeo4. La rapidez con la
que el legislador europeo se serviría de
esas normas que tiene a disposición,
queda demostrada en la propuesta
relativa a una “normativa común de
compraventa europea”5 (CESL)6, un
derecho uniforme opcional para los
contratos de compraventa transfron-
terizos. (En este momento no tiene
fuerza de ley debido a que la norma-
tiva fue retirada en 2014, sin embargo,
la Comisión Europea propondrá una
nueva normativa, muy semejante, que
tratará de forma más intensa el co-
mercio electrónico7). A di ferencia del
DCFR, el CE SL no contiene ninguna
regla expresa sobre transferencia de
la propiedad en la com praventa, sino
que más bien deja el asunto al Derecho
Internacional Privado de los Estados
4 La formulación es de
RABEL
(2008), pp.
248, 277.
5 PR CESL, COM (2011), p. 635 f‌inal.
Al respecto, véase
EIDE NM ÜLL ER
,
JANS EN
,
KIENIN GER
,
WAGNER
y
ZIMMER MANN
(2012),
p. 269 y
RÜFNER
(2012), p. 476.
6 Véase
EIDENMÜLLER, JANSEN, KIENINGER,
WAGNER
y
ZIMMERMAN N
(2012), p. 269, n. 2.
7
CLIVE
(2014) y véase también el European
Law Institute (2014).
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 26, pp. 231-268 [julio 2016]
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Jakob Fortunat Stagl RChDP Nº 26
Doctrina y jurisprudencia
comparada
miembros8, siguiendo a su modelo, la
CISG9. Ernst Rabel, el “cerebro” de
la Convención de Viena10, justif‌icó
esta elección de técnica legislativa en
razón de que los aspectos del contrato
de compraventa que pertenecen al
Derecho de los Bienes son de gran
relevancia desde el punto de vista
teórico, pero de modesta importancia
en la práctica11.
El DCFR es un proyecto para
la unif‌icación de los derechos de los
Estados miembros: las codif‌icaciones
nacionales deberían ser sustituidas en
último término por una codif‌icación
europea de Derecho Privado12. En el
caso del CESL esto solo es indirecta-
mente cierto. Sin embargo, es correcto
comprenderlo también como un ve-
hículo de la unif‌icación jurídica: por
un lado, sus disposiciones provienen
en gran medida de la regulación de la
compraventa contenida en el DCFR13
y, por otro, un objetivo declarado
del Derecho Uniforme es incentivar
la reforma de los ordenamientos na-
cionales14.
8 Considerando Nº 27 del PR CESL;
LO-
RENZ
(2012), pp. 702, 713, 723.
9 Art. 4, inc. 2º, letra (b) de la CISG; véase
sobre el punto a Franco Ferrari en
SCHLECH TRIEM
y
SCHWENZER
(2013), art. 4, parágrafo 29 y ss.
10
SCHLE CHTR IEM
y
SCHRO ETER
(2013),
parágrafo 2; sobre el papel de Ernst Rabel en el
desarrollo del derecho de la CISG, véase
STAGL
(2011), p. 433, con referencias adicionales.
11
RABEL
(1936), p. 31 y ss.
12
VON BAR
y
SCHULTE-NÖLKE
(2009), p. 61
y ss.
13 Sobre “escalones textuales” (Textstufen)
del Derecho Privado europeo, véase
EIDEN-
MÜLLER, JANSEN, KIE NINGE R, WAGN ER
y
ZIM-
MER MANN
(2012), pp. 269-270 y ss.
14 Así
RABEL
(1936), p. 35, con referencia
al futuro Derecho Internacional Uniforme de
la Compraventa.
Si se quiere unif‌icar el derecho en
un determinado asunto, hay dos posi -
bilidades15: se puede declarar por lo
general aplicable una de las soluciones
existentes o, bien, crear una solución
completamente nueva16. En la cues-
tión que nos ocupa puede excluir se la
segunda opción, desde que no puede
esperarse que la perspicacia jurídica
de nuestro tiempo sea capaz de inven-
tar algo nuevo en este ámbito17. Se tra-
ta, entonces, de seleccionar entre las
soluciones disponibles, preguntando
por las razones para tomar y justif‌icar
una decisión18. Ernst Rabel fue uno de
los pocos que se pronunció sobre esto:
teniendo en cuenta las exigencias del
comercio, la elección debía realizarse
considerando “reglas fundamentales”
comunes, identif‌icadas mediante la
comparación19. Pero, ¿existen en Eu-
ropa reglas fundamentales comunes
sobre la transferencia de la propiedad
en la compraventa?
15 Es fundamental al respecto
BLAU ROCK
(1992), p. 90 y ss.;
COING
(1974), p. 7 y ss.
16
LURGER
y
FABER
(2011), p. 209, donde, a
partir de estas premisas, se extrae la conclusión
opuesta.
17 Al respecto, véase
MAYER-MALY
(1971),
p. 1.
18 Para este propósito, véase también
FA-
BER,
LILJA
y
KREUZBAUER
(2012), pp. 10 y ss., 232
y ss. La teoría de la argumentación es una
forma de retórica y no, por sí misma, un mé-
todo científ‌ico. La retórica es propicia para la
ciencia solo indirectamente, por la necesidad
de réplica, pero no por su propia intención:
STAGL
(2014), p. 862;
STAGL
(2013), p. 2.
19
RABEL
(1957), p. 117 =
RABEL
(1967), pp.
477, 481; en el mismo sentido
KROPHOLLER
(1975), p. 254 y ss. y
GUZMÁN BRITO
(1977), p. 21
y ss.
Doctrina y jurisprudencia
comparada
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2. El variado acervo de la tradición
jurídica europea como obstáculo
para la unif‌icación
a) El realismo jurídico escandinavo
El cuadro de la transferencia de la
propiedad en Europa muestra contras-
tes extremos: existe, en primer lugar,
la escuela escandinava del realismo
jurídico, que, con un argumento inte-
resante, niega de raíz que exista una
‘propiedad’ y que esta pueda ‘trans-
ferirse’20. Esta escuela no se pregunta,
como se hace de forma habitual, quién
es propietario, para poder extraer de
ahí las consecuencias jurídicas21, más
bien observa, desde el punto de vista
de las funciones que cumple, cada
relación jurídica que deriva de lo que
podría llamarse ‘propiedad’22. Si por
tradición se extrae, por ejemplo, la fa-
cultad de goce de la cosa vendida de la
propiedad, los escandinavos evitaban
esta inversión y se preguntaban si el
vendedor de una cosa puede gozar
cuando el comprador ya pagó, pero
todavía no ha recibido materialmente
la cosa objeto de la compraventa23.
Este modo de proceder es intelectual-
mente honesto, en cuanto representa
una transposición consecuente, en
la ciencia del Derecho, del nomina-
lismo de la Filosofía, pero es inser-
vible en la práctica. Es más, compli -
ca el tra bajo del jurista y, por esto, lo
hace sus cep tible de errores: ¿cómo se
pue de es ta blecer a quién corres ponde
20 En el mismo sentido, véase
HÅSTAD
(2009),
pp. 725-726 y ss., también
MARTINSON (2008),
p. 69 y ss.
21
HÅSTAD
(2009), pp. 725-726.
22
BJARUP
(1978), p. 165 y ss.
23
HÅSTAD
(2009), pp. 725-726.
la fa cultad de goce si no se la extrae
de la propiedad o de la autonomía
pri va da?24 A partir de una evaluación
de los intereses de las partes, es la res -
puesta de esta escuela. El enfoque fun-
cional intercambia, entonces, una idea
por otra: la propiedad por el interés.
Decidir conf‌lictos de interés es, sin em-
bargo, tarea primaria de la política. Esta
escuela sustituye el concepto metafí -
sico de propiedad por la ideología25,
lo que no se condice con la ciencia
del Derecho, que es, en cambio, en su
más íntima esencia, una ciencia ema-
nada del principio de igualdad, al que
queda vinculado26 y, por tanto, nece -
sariamente una ciencia formal27.
b) Los tres sistemas clásicos
En el resto de Europa, de orientación
esencialista, se desarrollaron, desde
el Derecho Romano, principalmente
tres sistemas28 de transferencia de la
propiedad mueble29: según el princi-
pio del consensualismo o principio de
unidad, que rige en el Code Civil de
180430 y en los demás códigos inspira-
24
VAN VLIET
(2011), pp. 292, 294.
25 La misma crítica se encuentra en
FABER
(2008), p. 97.
26
RADBRUCH
(1993) p. 258;
STÜRNER
(2014),
p. 11, con referencias adicionales.
27
SCHIAVONE
(2005), p. 390 y ss. Con par-
ticular referencia al Derecho Comunitario,
véase también a
MARTENS
(2013), p. 414, con re -
ferencias adicionales;
RÖHL
(2013), parágrafo
11.
28 Esta tripartición es utilizada, por ejem-
plo, por
CAEMMERE R
(1938/39), p. 675 y ss.;
KASER
(1962), p. 28 y ss.;
RABEL
(1936), p. 27 y
ss.; V
ON BAR
y
DROBNIG
(2004), p. 325 y ss. A
ella se ref‌iere también, con algunas variaciones,
LURGER
y
FABER
(2011), p. 466 y ss.
29
ZWALVE
y
SIRKS
(2012), p. 267 y ss.
30 Para una ilustración completa, véase
RA -
NIERI
(2009), pp. 7 y s. y 1075 y ss.

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