Término de giro. Transacción. Contrato de transacción. Transacción judicial. Interpretación de contrato. Negocio. Compraventa de un negocio - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341422

Término de giro. Transacción. Contrato de transacción. Transacción judicial. Interpretación de contrato. Negocio. Compraventa de un negocio

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas9-12

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  1. de Santiago 20 de marzo de 1953.

    Vistos y teniendo, además, presente que la intención de los contratantes aparece claramente manifestada en el documento compulsado a fojas 3 vta, se confirma la resolución apelada de fecha 23 de julio del año pasado, escrita a fojas 10 de estas compulsas.

    Acordada la confirmatoria contra el voto del Ministro señor Salazar, quien estuvo por revocar la resolución apelada y por acoger la petición formulada por el demandado en su escrito de fojas 30 del cuaderno principal y por rechazar la oposición deducida por el demandante en el de fojas 32.

    Tuvo para ello presente:

    1. Que si bien al imponerse en la cláusula cuarta del contrato de transacción, la obligación de satisfacer el pago de un impuesto que correspondía pagar al comprador, se empleó la expresión "todos los impuestos de cualquier naturaleza", se agregó que tal concepto se refiere a los impuestos "que hayan de pagarse por concepto de término de giro, incluyendo dicho término, etc. ";

    2. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo. 94 (93) de la Ley de la Renta, el único impuesto qué debe pagarse "por concepto de término de giro" es el devengado "hasta el balance final", que se hace exigible con motivo del término del negocio; de manera, entonces, que la obligación contraída por el demandado comprador en la referida cláusula, sólo puede referirse al mencionado impuesto;

    3. Que las partes están de acuerdo en que, fuera de este impuesto, resulta que estaban devengados e impagos otros impuestos adeudados por el vendedor, correspondientes a ejercicios anteriores a los de la celebración del contrato;

    4. Que el pagó de tales impuestos insolutos que adeudaba el vendedor no pueden considerarse comprendidos en la obligación contraída por el compra-

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      dor, porque ellos el vendedor no los adeudaba por concepto del término de su giro comercial, sino por tributos correspondientes al giro ordinario de sus actividades comerciales que se habían devengado y hecho exigibles con anterioridad al término de su giro, y, en consecuencia, sin ninguna relación con él;

    5. Que , por consiguiente, tratándose de una obligación personal del vendedor, devengada con anterioridad al término de giro del negocio y no subordinada a él, para que el comprador se obligue a su pago se requiere de una estipulación expresa que no ha existido en el presente caso en que, como se ha dicho, el comprador se obligó a pagar los impuestos que debían pagarse "por concepto de término...

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