Trabajadores de plataformas digitales de servicios - Núm. 113, Noviembre 2022 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 913793122

Trabajadores de plataformas digitales de servicios

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas47-89
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BENEFICIOS PREVISIONALES PARA
ENFERMOS TERMINALES
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
2.- Si este personal hace uso del permiso especial concedido por la Ley Nº21.409 de
forma continua éste opera respecto de la jornada de trabajo que obligatoriamente
debe cumplir el funcionario según su contrato de trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
5.- TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIOS.
MATERIA: Fija el sentido y alcance de la Ley Nº21.431 sobre Trabajadores de
Plataformas digitales publicada en el Diario Ocial el 11.03.2022.
ORDINARIO N°1831/39, DE 18.10.2022
Por necesidades del Servicio se ha estimado procedente jar el sentido y alcance
de la Ley Nº21.431, que regula el trabajo en Plataformas Digitales de Servicios, la
cual entró en vigencia el 01.09.2022.
La precitada ley “Modica el Código del Trabajo regulando el Contrato de Trabajadores
de Empresas de Plataformas Digitales de Servicios”, e introduce un nuevo Capítulo
X en el Título 11 “De los contratos especiales” del Libro I del Código del Trabajo.
Su ámbito de aplicación se encuentra determinado por el nuevo artículo 152 quáter
P contenido en la Ley Nº21.431, el cual precisa:
“Artículo 152 quáter P.- Ambito de aplicación. El presente Capítulo regula las
relaciones entre trabajadores de plataformas digitales, dependientes e independientes,
y empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio”.
l ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Nº21.431.
Según dispone el antes citado artículo 152 quáter P del Código del Trabajo, el nuevo
Capítulo X, Título II del Libro 1, “( ... ) regula las relaciones entre trabajadores de
plataformas digitales, dependientes e independientes, y empresas de plataformas
digitales de servicios prestados en el territorio”.
Luego, en el inciso 2º del literal b) del nuevo artículo 152 quáter Q, el legislador
laboral precisa que, el trabajador de plataforma digital será considerado como
trabajador dependiente o independiente, según concurran o no los requisitos
establecidos en el artículo 7º del Código del Trabajo.
11. FACULTADES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO.
En virtud de la distinción establecida por el legislador, en los precitados artículos,
entre trabajadores de plataforma dependientes e independientes, resulta forzoso
aclarar los ámbitos de competencia de este Servicio, respecto de cada uno de ellos.
De este modo, cabe señalar que, el artículo 152 quinquies I establece:
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
“Artículo 152 quinquies l.- La Dirección del Trabajo scalizará, dentro del ámbito
de su competencia, el cumplimiento de las normas de este Capítulo, especialmente,
las obligaciones establecidas en los artículos 152 quáter Z y 152 quinquies E. Las
infracciones a este respecto se sancionarán con las multas a que se reere el
artículo 506, las que se duplicarán en caso de reincidencia”.
La Ley Nº21.431 reconoce a la Dirección del Trabajo en forma expresa facultades
de scalización acerca del cumplimiento de todas las normas incorporadas en el
Código del Trabajo en el nuevo Capítulo X en el Título 11 “De los contratos
especiales”, que se encuentran dentro del ámbito de su competencia y especialmente,
las obligaciones establecidas en los artículos 152 quáter Z y 152 quinquies E.
En este orden de cosas, cabe recordar que el inciso nal del artículo 8° del Código
del Trabajo prescribe que:
“Las normas de este Código sólo se aplicarán a los trabajadores independientes en
los casos en que expresamente se reeran a ellos”.
Sin embargo, a la luz de la normativa que introduce la Ley Nº21.431, entre otras, las
inéditas normas referidas al trabajador independiente, en relación con la vericación de
su vínculo, para determinar si se constatan indicios de laboralidad que se traduzcan
en una relación bajo subordinación y dependencia, conforme a los requisitos
establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo, tal como reconoce el inciso
nal del artículo 152 quáter Q del mismo cuerpo normativo, es dable señalar que la
posición que erigieron los Ordinarios Nºs6.165 de 29.12.2016 y 559 de 01.02.2017,
emitidos por este Servicio en su oportunidad, que concluyeron que la determinación
de la naturaleza jurídica del vínculo que une a los trabajadores con la plataforma
tecnológica, exigía la calicación y ponderación de hechos en un procedimiento de
confrontación probatoria, cuyo conocimiento necesariamente estaba entregado a
los Tribunales de Justicia, hoy no resultaría necesario.
En efecto, la Ley Nº21.431 no sólo entrega una denición sino que, además, regula
varios aspectos importantes en la relación contractual del trabajador independiente
con la empresa de plataforma reconociéndole derecho: a acceder a la cobertura de la
seguridad social, a la información, a no ser discriminado, a ser capacitado, a recibir
elementos de protección, respeto a la igualdad, etc., normativa que se inserta
de forma inédita en el Código del Trabajo, por lo tanto, corresponde que sea una
materia scalizada por este Servicio según lo señala el inciso 1 º del artículo 505
del Código del Trabajo en relación con la letra a) del artículo 1 º del D.F.L. Nº2 de
1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en relación con el artículo 152
quinquies I del Código del Trabajo, y constituyen por lo demás, materias que son
de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en
la letra b), e), d) y f) del artículo 420 del Código del Trabajo.
Asimismo, el legislador señala que especialmente este Servicio deberá scalizar el
cumplimiento de la normativa del artículo 152 quáter Z del Código del Trabajo, que
se reere al trabajador independiente y su derecho a desconexión, así como, lo
dispuesto por el artículo 152 quinquies E del Estatuto Laboral, que se reere a las
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JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
normas comunes de los trabajadores dependientes e independientes sobre la
prohibición de discriminación por mecanismos automatizados de toma de decisiones.
Esta especialización declarada por en la ley resulta relevante de considerar a la hora
de ejercer tales facultades, pues muestra la preocupación del legislador por dos
ámbitos sensibles del trabajo en plataformas: el derecho a desconexión, como un
límite a la jornada de trabajo, y la organización algorítmica del trabajo, como expresión
de los límites a las facultades de organización y dirección del empleador, en armonía
con lo dispuesto en el artículo 5º del mismo texto legal.
Además, al señalar expresamente el legislador que estas facultades se ejercerán
“dentro del ámbito de su competencia”, debe ser interpretado como una alusión a
la competencia material de este Servicio que considera a la normativa laboral,
previsional y de seguridad y salud en el trabajo como objeto de scalización. Así, la
normativa tributaria deberá ser scalizada por el Servicio de Impuestos Internos
y las normas de transportes por los Inspectores Fiscales del Programa Nacional
de Fiscalización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (así como a
Carabineros y a Inspectores Municipales).
Finalmente, en lo que reere a la aplicación de multas, estas se aplicarán conforme
lo establece el artículo 506 del Código del Trabajo, incrementadas al doble en su
monto, en caso de reincidencia del infractor.
111. CONTEXTO DEL TRABAJO EN PLATA FORMAS DIGITALES DE SERVICIOS.
El crecimiento de la economía de plataformas y del trabajo en plataformas
representa una oportunidad para la creación de empleo y una organización más
exible de los procesos productivos, pero también un desafío para la competencia
leal entre empresas y el logro de unos niveles de protección laboral y protección
social de los trabajadores acordes con los cánones del trabajo decente y las normas
internacionales del trabajo 1
1 Trabajo Decente en la economía de plataformas, Documento de referencia para
la reunión de expertos sobre el trabajo decente en la economía de plataformas,
Departamento de Condiciones de Trabajo e Igualdad, Ginebra, 2022, Organización
Internacional del Trabajo.
El desarrollo tecnológico actual, en el cual rápidamente ha irrumpido la inteligencia
articial y los sistemas informáticos que funcionan en base a algoritmos, ha
producido efectos revolucionarios en los sistemas de producción, las estructuras
empresariales y las modalidades de organización, impactos que también han
afectado a la organización especíca del trabajo, emergiendo con rapidez un nuevo
mercado de plataformas digitales.
Esta revolución tecnológica ha contado con un desarrollo exponencial en el mundo.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que el número de empresas
de plataforma que proveen de trabajo pasó de 142 en 2010 a más de 777 en 2020. La
mayor parte de ellas (383) en el sector del reparto, seguidas por las plataformas en

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