Causa nº 9006/2013 (Otros). Resolución nº 24829 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 489026110

Causa nº 9006/2013 (Otros). Resolución nº 24829 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2014

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Civil
Número de expediente9006/2013
Fecha30 Enero 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación449-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-131-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesTORRES QUEZADA MYRIAM JUDITH Y OTRO CON SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES
Número de registro9006-2013-24829

Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 131-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Los Andes, M.J. delC.T.Q. y su cónyuge, R.T.O., dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por daño moral en contra del Servicio de Salud Aconcagua con motivo de una intervención quirúrgica de que fue objeto la actora en el Hospital San Juan de Dios de Los Andes con fecha 25 de enero de 2007.

Explican que la demandante se internó en dicho establecimiento asistencial para ser sometida a una reducción mamaria, sin embargo, iniciada la cirugía se decidió extirparle ambos senos debido a la sospecha de un cáncer de mama, sin haber realizado previamente una biopsia, hipótesis que además fue desvirtuada con los exámenes posteriores.

Por sentencia de primera instancia de veinticuatro de diciembre de dos mil doce, se condenó al Servicio de Salud demandado a pagar a la demandante la suma de $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos) y a su cónyuge la cantidad de $30.000.000 (treinta millones de pesos), como indemnización por el daño moral derivado de la amputación mamaria sufrida por la primera.

Al apelar de esta sentencia, el demandado expresó que había tomado conocimiento de que en un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Los Andes por cuasidelito de lesiones graves en contra del médico que llevó la inconsulta e injustificada extirpación, W.R.M., éste pagó a la demandante la cantidad de $18.000.000 (dieciocho millones de pesos) a fin de obtener la suspensión condicional del procedimiento. En razón de ello, y de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 240 del Código Procesal Penal, solicitó que esta última suma de dinero fuera imputada a la indemnización por daño moral concedida en estos autos a la referida actora.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de doce de julio de dos mil trece, desestimó la imputación pretendida argumentando que lo entregado por el doctor en sede penal a fin de obtener el beneficio de la suspensión condicional del procedimiento, sólo tuvo en vista resarcir los gastos materiales en que había incurrido la demandante en sus tratamientos post-operatorios (considerando duodécimo de la sentencia recurrida).

En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo denuncia la incorrecta aplicación del artículo 240 inciso primero del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Explica que la sentencia del tribunal de alzada dio por establecido el mencionado pago de $18 millones de pesos, pese a lo cual desecha la pretensión de imputar esa cantidad a la indemnización otorgada a la demandante en estos autos, pues entendió que tal pago debía imputarse a daño emergente –resarcimiento de gastos- y no a daño moral, que fue el único concedido por la sentencia que se impugna. De esta manera, sostiene la recurrente, los jueces estimaron que la indemnización pagada en sede penal y la concedida en el ámbito civil tendrían naturaleza distinta, en circunstancias que la citada norma ordena la imputación de los montos pagados en el tribunal penal “a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder” al beneficiado de dicho pago.

Del tenor de esa disposición, señala el recurso, es claro que el legislador no hizo ninguna diferencia respecto al tipo de indemnización a la cual habrá que imputar los pagos efectuados en la jurisdicción penal, puesto que simplemente hace alusión a todas las indemnizaciones que pudieren corresponderle.

Como consecuencia del yerro anterior, se acusa la vulneración de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en cuanto se refieren que todo daño debe ser indemnizado por quien ha cometido delito o cuasidelito contra otro. Expresa que en la especie no se está en presencia de una indemnización de todo daño, sino que se está yendo más allá, toda vez que al negarse la imputación solicitada se está ante un pago de $18 millones adicionales que no podrían quedar comprendidos dentro de ninguno de los conceptos de daño previstos por el legislador.

Segundo

Que para la adecuada resolución del asunto planteado es necesario consignar los siguientes antecedentes de la causa:

  1. Que la demanda deducida por M.T.Q. y R.T.O. con fecha 4 de febrero de 2010 en contra del Servicio de Salud Aconcagua se fundó en que el resultado dañoso fue causado por un funcionamiento defectuoso del servicio hospitalario, aduciendo que “al realizarse con indebida premura y deficiente planificación una operación electiva –reducción mamaria-, en especial al no realizar a la paciente los exámenes previos necesarios para descartar la presencia de cáncer”. Añade que “de haberse planificado adecuadamente la operación y de haberse realizado el examen de mamografía para detectar precozmente el cáncer, no se habría procedido a variar el objeto de la operación durante la misma, como se hizo en el presente caso por el facultativo, en base a una mera sospecha de cáncer”.

  2. La sentencia de primera instancia pronunciada el 24 de diciembre de 2012 dio por acreditado que...

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