Causa nº 14853/2013 (Otros). Resolución nº 104685 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512798998

Causa nº 14853/2013 (Otros). Resolución nº 104685 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2014

JuezGloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco Herrera. Regístrese,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
MateriaDerecho Civil
Fecha27 Mayo 2014
Número de expediente14853/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación408-2013
Rol de ingreso en primera instanciaS-37-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesEL TORRENTE ELECTRICA S.A. CON MARKEL HERMANN.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON
Número de registro14853-2013-104685

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol Nº 37-2012 del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, RP El Torrente Eléctrica S.A., representada por F.P.A. y C.L., deduce demanda en juicio sumario de constitución de servidumbre de acueducto, tránsito y paso en contra de don H.M., a fin que se declare la constitución de los gravámenes referidos para el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas contenido en la Resolución de la Dirección General de Aguas IX N° 64, de 10 de junio de 2010, de conformidad con el plano que se acompaña o lo que el tribunal establezca, procediendo a indicar de manera visible en el terreno las señales o hitos que pongan de manifiesto su existencia, con costas.

El demandado, al contestar la demanda, solicita el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando la improcedencia de la constitución de servidumbres a través de este procedimiento y normativa, la que debe complementarse con las disposiciones especiales del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 y su reglamento, ya que sabido es que el demandante pretende utilizar las aguas para una central hidroeléctrica, y sin perjuicio que el derecho de aprovechamiento se rija por el Código de Aguas, las servidumbres están reguladas en la normativa especial señalada. Agrega que el demandante no ha señalado la existencia de un predio dominante donde desemboquen las aguas y sobre el que la demandante tenga alguna clase de derechos constituidos legalmente, requisito necesario al efecto; que existen otros 16 predios sobre los que debería constituirse también la servidumbre y que no se ha acompañado documento alguno que de cuenta de la existencia de derechos legalmente constituidos sobre esos inmuebles para trasladar las aguas, pudiendo quedar gravado el predio de su parte sin que se concreten las servidumbres en los predios restantes, causándole perjuicio en sus derechos; que no se han realizado, además, las solicitudes de concesiones energéticas reguladas en la ley para efectuar las peticiones pertinentes de servidumbres que justifiquen las mismas; que los gravámenes pueden perfectamente imponerse a otros predios y en términos menos onerosos para las partes, a cuyo respecto sostiene que gran parte del proyecto de acueducto de la hidroeléctrica colinda con un camino vecinal, pudiendo realizarse las instalaciones en ese sector a través de concesiones e, incluso, cabe la posibilidad que la servidumbre de acueducto cruce un solo predio. Por último, expone que no es necesaria la servidumbre de tránsito porque existe un camino con el que limita la pretendida servidumbre de acueducto, por lo que no resulta indispensable gravar el predio de su parte y demuestra el poco interés del demandante en el daño que pueda provocar a terceros.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 134 y siguientes, acogió la demanda y, en consecuencia, dispuso que se deberá constituir y establecer las servidumbres de acueducto, tránsito y paso a favor del demandante en los términos establecidos en la motivación decimocuarta de ese fallo; que por su parte RP El Torrente Eléctrica deberá pagar la suma que indica como indemnización de perjuicios a don H.M., suma que deberá pagarse previamente por la demandante a fin de ejercer las servidumbres en cuestión. Impuso intereses legales y reajustes, a contar del momento en que se exija el cumplimiento de la presente sentencia por la demandada, sin costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de veintitrés de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 212 y siguientes, redujo el monto de la indemnización que debe pagar el demandante a la cantidad ascendente a $6.000.000.- y confirmó, en lo demás la sentencia de primer grado, con costas del recurso para el demandado.

En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos 4; 11, 14 y 48 al 73 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, del Ministerio de Economía y artículos 25 y 28 y siguientes del Código de Aguas.

Argumenta que su parte ha sostenido en el transcurso del juicio y ha acreditado que la demandante pretende la utilización de los derechos de aguas y las servidumbres solicitadas, para la generación de energía eléctrica. La misma parte contraria, ha reconocido y adjuntado documentación que explica el proyecto que se pretende para la construcción de una mini central hidroeléctrica en el sector y la necesidad de las servidumbres para la generación final de energía eléctrica. Por ello su representado ha insistido en la necesidad de considerar la aplicación no sólo de la normativa común de toda servidumbre de tránsito y de acueducto, sino además, la normativa especial que regula específicamente la constitución de las servidumbres planteadas cuando se está ante una hidroeléctrica para generación de una energía inferior a 25 mil KW. Es el propio Decreto con Fuerza de Ley N° 4 el que ha entregado a dicha normativa el conocimiento de estas materias, entre las que figura el artículo 2° N° 4, que señala que la norma mencionada regulará las servidumbres a que están sujetas estas centrales hidroeléctricas. Los artículos 48 a 73 corroboran esta situación al mencionar y regular no sólo las servidumbres de tránsito y acueducto que permiten las obras hidroeléctricas, sino otras relacionadas con este objetivo.

Continúa señalando que el Decreto con Fuerza de Ley N° 4 establece requisitos especiales para la constitución de las servidumbres de acueducto y de tránsito como, por ejemplo, la constitución previa de concesiones hidroeléctricas, además, una regulación de indemnizaciones distinta a la de la normativa común, situaciones de hecho que impiden la constitución de las servidumbres si concurren, etc.

Luego indica que, efectivamente, si cualquier persona posee un derecho de aprovechamiento de aguas tiene el derecho a que se le constituyan o a imponer las servidumbres para la utilización efectiva de los mismos. Pero, en este caso puntual, es absolutamente necesario tener en cuenta no sólo la normativa del Código de Aguas, que establece requisitos generales, sino además, la normativa del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de innegable aplicación. Afirma que queda de manifiesto con el solo estudio de la norma especial señalada, que la intención del legislador fue dar una regulación distinta a las servidumbres que permiten obras hidroeléctricas cuando se trata de este tipo de proyectos.

Enseguida el recurrente analiza el artículo 25 del Código de Aguas y sostiene que esta norma establece que por el solo ministerio de la ley el poseedor de derechos de aprovechamiento de aguas puede imponer servidumbres para su ejercicio, pero también el Código de Aguas prevé el cumplimiento de requisitos básicos para la constitución, así, por ejemplo, el artículo 78 establece que el cauce se llevará por el lugar que ocasione menos perjuicios, entre otras condiciones. Por ende –argumenta el recurrente- descartar la aplicación de una ley especial, que establece mayores requisitos para este caso, basado sólo en el artículo 25 citado, es signo de una interpretación aislada de la normativa, omitiendo la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, sin exclusión expresa de ley y más aún cuando el propio Decreto ya citado le entrega el conocimiento de la referida materia a su normativa. Agrega que el solo hecho de ser propietario de un derecho de aguas, no exime del cumplimiento de requisitos o condiciones para imponer una servidumbre a otro predio; la posesión de un derecho de aguas no habilita la arbitrariedad para imponer servidumbres en cualquier dirección o lugar y para impedir esa arbitrariedad el Decreto con Fuerza de Ley N° 4 y la ley común han establecido condiciones básicas, por ejemplo, el Decreto ya referido prohíbe la imposición de servidumbres en casas, plantaciones o heredades.

Siguiendo ese razonamiento, si además, de poseer un derecho de aguas, deben cumplirse determinados requisitos, entonces deben considerarse todos los requisitos o condiciones y no sólo aquellos que regula el Código de Aguas, más aún cuando se ha acreditado que las mismas aguas y servidumbres se utilizarán para la generación de energía eléctrica, y cuando el conocimiento de dicha materia es entregado al Decreto con Fuerza de Ley N° 4 ya mencionado, en forma expresa.

No obstante, en la sentencia impugnada –alega el recurrente- se ha desestimado la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, al considerar que sólo es aplicable el cumplimiento de requisitos generales, como la acreditación del sector por donde concurrirán las servidumbres, entre otras, desde que es el artículo 25 del Código de Aguas el que ya ha constituido las servidumbres por el solo ministerio de la ley, sin entregar mayores razonamientos del por qué no se debe aplicar la normativa del Decreto con Fuerza de Ley N° 4.

El recurrente expone que no desconoce la existencia del derecho de aprovechamiento de aguas y de que éstos permiten imponer las servidumbres, pero esta norma no descarta el cumplimiento de requisitos para el ejercicio de la servidumbre y la aplicación de una ley especial con sus requisitos.

Afirma el demandado que es errada la interpretación del tribunal al descartar el Decreto con Fuerza de Ley N° 4 basándose sólo en los artículos 25 y siguientes del Código de Aguas, los que ni en su interpretación más amplia conducen a dicha conclusión. Insiste en que constituye un error interpretar en forma aislada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
1 sentencias
1 artículos doctrinales
  • La prueba ilícita de los particulares:de cargo y de descargo
    • Chile
    • Política Criminal Núm. 21, Julio 2016
    • 1 Julio 2016
    ...tesis el reconocimiento que frente a una situación imprevisible 6.631-07; SCS de 19 de julio de 2011, Rol 3912-2011; SCS de 17 de junio de 2013, Rol 2866–2012; SCS 7 de enero de 2014, Rol 10.910-13; entre otras. 84Véase SCS de 11 de julio de 2007, Rol 1836-2007. Una madre de una menor afect......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR