Casación en el fondo, 28 de marzo de 2005. Toro Palma, Martín con Robledo y Fisco de Chile - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101629

Casación en el fondo, 28 de marzo de 2005. Toro Palma, Martín con Robledo y Fisco de Chile

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas78-80

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En estos autos, rol Nº 4.678-94, caratulados “Toro Palma, Martín con Robledo y Fisco de Chile”, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 25 de septiembre de 1998, escrita a fojas 135, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y, acogiendo la demanda, condenó al Fisco de Chile a pagar al actor la suma de $ 16.000.000, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses.

En contra de esta sentencia se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó mediante fallo de 19 de junio de 2003, escrito a fojas 190, sustituyendo el numeral “1503” por “2503” de su fundamento noveno.

El demandado recurre de casación en el fondo en contra de esta última decisión, a fin de que esta Corte la anule y dicte una sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta oportunamente por su parte.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que en el recurso en estudio se denuncia la vulneración de los artículos 2503 en relación con el 2518, 2332, 2314 y 2497, todos del Código Civil, y las reglas de interpretación previstas en los incisos primeros de los artículos 19 y 22 del mismo texto. Sostiene al efecto que el error de derecho es estimar interrumpido el término de prescripción del citado artículo 2332 y concluir que no es admisible la sanción extintiva de la acción en virtud del artículo 2503 del Código Civil.

Sostiene que la norma del artículo 2503 debió interpretarse dentro del ámbito que le estableció el legislador, es decir, respecto de la interrupción de la prescripción adquisitiva, pero no en relación a la extintiva, cuyo fundamento es absolutamente diferente.

Agrega que la interrupción de la prescripción extintiva de la acción se regula en el artículo 2518 del Estatuto Civil y, en la especie, no concurre ninguna de las exigencias legales para estimar que ella ha operado. En este aspecto sostiene que la tramitación y fallo de un proceso ante la Justicia Militar que se produce en un procedimiento que impide deducir acciones reparatorias civiles, no importa interrupción del plazo de prescripción, porque es evidente que no se notificó una demanda judicial en contra del Fisco y, además, porque la calificación de “todo recurso” que se hace del aludido proceso penal no resulta aplicable al caso de que se trata.

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Alega...

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