Ley núm. 16741, publicada el 08 de Abril de 1968. ESTABLECE NORMAS PARA SANEAMIENTO DE LOS TITULOS DE DOMINIO Y URBANIZACION DE POBLACIONES EN SITUACION IRREGULAR - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497232002

Ley núm. 16741, publicada el 08 de Abril de 1968. ESTABLECE NORMAS PARA SANEAMIENTO DE LOS TITULOS DE DOMINIO Y URBANIZACION DE POBLACIONES EN SITUACION IRREGULAR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyLey

ESTABLECE NORMAS PARA SANEAMIENTO DE LOS TITULOS DE DOMINIO Y URBANIZACION DE POBLACIONES EN SITUACION IRREGULAR

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I DE LA POBLACION EN SITUACION IRREGULAR Artículos 1 a 9
Párrafo I De la declaración. Artículos 1 a 4

Artículo 1°

Toda población que se encontrare en alguno de los casos a que se refiere el artículo 2°, podrá ser declarada en situación irregular, aunque estuviere acogida a leyes especiales.

Para los efectos de esta ley, la palabra

"población" comprende la abertura de una calle, la formación de un nuevo barrio y el loteo o subdivisión de un predio, y se entiende por "poblador" la persona que haya concurrido a los actos o contratos a que se refiere el N° 1° del artículo 2° con el objeto de adquirir el dominio.

Las normas de los Títulos I, II y III de esta ley no serán aplicables al Fisco, a las Municipalidades ni a las demás Corporaciones de Derecho Público, a menos que, por actos de terceros y sin intervención de esas Corporaciones, se hubiere formado una población en terrenos pertenecientes a ellas.

Artículo 2°

El Presidente de la República podrá declarar, mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que una población se encuentra en situación irregular, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. - Cuando sin estar ejecutadas o garantizadas las obras de urbanización, como lo exige el artículo 117° de la Ley General sobre Construcciones y Urbanización, se hayan realizado, con anterioridad al 31 de marzo de 1990, cualquiera clase de actos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio respecto de los terrenos en que se encuentra la población, como ventas, promesas de ventas, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones;

  2. - Cuando pese a haberse constituido garantías para las obras de urbanización y habiéndose realizado los mismos actos y contratos con anterioridad al 31 de marzo de 1990, haya ocurrido cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. que las garantías sean insuficientes a la época de dictación del decreto a que se refiere este artículo; b) que las obras de urbanización no se hayan efectuado dentro del plazo fijado por la respectiva Municipalidad, y c) que la Municipalidad no haya señalado plazo para realizar las obras y hayan transcurrido más de dos años contados desde la constitución de la garantía;

  3. - Cuando, habiéndose ejecutado o garantizado las obras de urbanización, el propietario o loteador no efectuare la transferencia del dominio a que se hubiere obligado por alguno de los actos o contratos mencionados en el N° 1, pero sólo para el efecto de cumplir la finalidad a que se refiere el N° 1 del artículo 5° de esta ley. En este caso, para que el poblador tenga derecho a que se le otorgue título definitivo de dominio, será necesario que acredite estar al día en el cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído en virtud del acto o contrato respectivo.

    El decreto deberá especificar la ubicación del inmueble en que se encuentra la población y podrá contener también la identificación del dueño, la inscripción de dominio y otros antecedentes que puedan ser útiles para su individualización.

Artículo 3°

La Contraloría General de la República tomará razón del decreto a que se refiere el artículo anterior en el plazo de cinco días. La existencia de las causales en que deba fundarse dicho decreto será acreditada mediante informes del Intendente o Gobernador respectivo y de la Corporación de Servicios Habitacionales.

El propietario o loteador podrá reclamar de la ilegalidad del decreto ante la Corte de Apelaciones donde se encuentra ubicado el inmueble, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de la publicación del decreto en el Diario Oficial. Cuando la presentación se haga ante una Corte distinta de la de Santiago, este plazo se aumentará, en relación a la Corte de Santiago de acuerdo con la Tabla de Emplazamiento para contestar demandas.

Para todos los efectos legales, dicha publicación constituirá notificación suficiente del decreto respecto de todos los interesados.

Presentada una reclamación, se dará traslado de ella a la Corporación de Servicios Habitacionales por el plazo de seis días y, en lo demás, se tramitará con sujeción a las normas de los incidentes; será resuelta en única instancia y gozará de preferencia para su vista y fallo. Contra la sentencia que dicte no cabrá recurso alguno, ni aún el de casación.

El reclamo de ilegalidad sólo podrá fundarse, en el caso del N° 1 del artículo anterior, en la circunstancia de haberse ejecutado o garantizado las obras de urbanización; cuando se trate del N° 2 del mismo artículo, en el hecho de ser suficientes las garantías o de haberse efectuado las obras de urbanización en el plazo fijado o de no haber transcurrido más de dos años desde la constitución de la garantía para ejecutar las obras de urbanización si la Municipalidad no ha fijado plazo para realizarlas, y en el caso del N° 3, en el hecho de haberse otorgado título de dominio a los pobladores

No será causal de reclamo, la impugnación de los actos o convenios a que se refiere el artículo 2°, lo que se ventilará de acuerdo a las normas que se establecen en el Título III de esta ley.

Artículo 4°

El decreto que declara una población en situación irregular deberá inscribirse, a requerimiento de cualquiera persona o de oficio por los Conservadores de Bienes Raíces, en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Con el solo mérito de dicha inscripción, se entenderán embargadas, para todos los efectos legales, el inmueble en que se encuentra ubicada la población, los bienes destinados a su uso y beneficio y todos los demás destinados a las obras de urbanización.

La Corporación de Servicios Habitacionales tendrá, por el solo ministerio de la ley, la calidad de depositaria de los bienes embargados y podrá requerir directamente del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública para el mejor desempeño de su función.

Hay objeto ilícito en la enajenación de los bienes embargados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° a menos que el Juez o la Corporación de Servicios Habitacionales lo autoricen.

Párrafo II De las finalidades. Artículos 5 a 9
Artículo 5°

El decreto que declare una población en situación irregular dará origen a un procedimiento especial que tendrá los siguientes objetivos principales:

  1. - Otorgar título definitivo de dominio en favor de las personas que acrediten derechos de acuerdo con esta ley, y

  2. - Ejecutar, por cuenta de quien sea responsable, las obras de urbanización de la respectiva población.

En el mismo procedimiento se resolverá sobre las indemnizaciones que correspondan a quienes no puedan obtener título definitivo de dominio, sobre la realización de los bienes que sean necesarios para cumplir las obligaciones de los responsables de la población irregular, y, en general, sobre todas las cuestiones que sea necesario resolver para cumplir los objetivos principales del procedimiento.

Artículo 6°

El propietario de los terrenos en que se encuentra ubicada la población, será responsable de las obligaciones de ejecutar las obras de urbanización y de otorgar título definitivo de dominio en favor de las personas con quienes haya celebrado los actos o contratos a que se refiere el artículo 2° de esta ley.

Se presume de derecho que el propietario ha consentido en la celebración de dichos actos o contratos cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se haya ocupado materialmente la totalidad o parte de los terrenos de la población por las personas que resulten ser acreedoras a que se les otorgue título definitivo de dominio;

  2. Que esa ocupación material haya durado por lo menos un año, y

  3. Que en ese lapso el propietario no haya ejercido judicialmente contra los pobladores una acción posesoria reivindicatoria o cualquiera otra destinada a hacer efectivos sus derechos.

    La Corporación de Servicios Habitacionales podrá eximir de la obligación de ejecutar o responder por las obras de urbanización a propietarios que:

  4. Hayan entregado a título gratuito a sus ocupantes los terrenos en que se encuentre ubicada la población y que, además, a juicio de esta institución no lo hubiere hecho con fines de lucro, o

  5. Hagan cesión de sus terrenos a la Corporación de Servicios Habitacionales para los efectos de otorgar título de dominio a sus ocupantes, y no hubieren percibido suma alguna de dinero por ellos.

    El Presidente de la República por decreto fundado y a petición de la Corporación de Servicios Habitacionales, podrá eximir al propietario de las obligaciones que le impone este artículo cuando, a juicio de la institución, resulte de manifiesto que no ha tenido participación alguna en los actos...

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