Títulos de crédito - vLex Chile

Títulos de crédito

AutorCesare Vivante
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia)
Páginas110-141
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CESARE VIVANTE
CAPÍTULO IV
TÍTULOS DE CRÉDITO
LEGISLACION : D ecreto-ley7de Junio1923,N.1364.
BIBLIOGRAFÍA: VIVANTE,Trattato, vol. III, Parte111, cap. I; —BRUSCHETTINI,
Ititoli al portatore,Turín, 1898; — BONELLI, en laGiurispruden za i taliana del
1897, IV,pág. 1 , y en laRivista di diritto commerciale,1904,I, p.185y sig.;
— SEGRE, en la Studi a F. Schupf er, vol. II I; — BOLAFFIO, en el Archivio giuridico,
vol. LVII; —JACOBI,Die Werpapiere,Jena, 1901; — BRUNNER, en elManuale di
Endemann, II, 161 199; —DE FOLLEVILLE,Traite de la possession des meubles et des
titres au portear,París, 1891; — CHALMERS,A Digest of Latv of Bills of Exchange,
7aedc., Lo ndres,1909 ;— Pa ra las indaga ciones hist óricas:GOLDSCHMIDT,
Universalgeschichte, § 12,pág.393 y sig.
N. 62.- NOCIONES GENERALES.— El documento de un crédito adquiere el carácter
jurídico de título de crédito solamente cuando por su disciplina —que puede ser
fijada por la ley o por las costumbres o por el contrato— sea necesario para trans-
ferir o exigir el derecho literal y autónomo que en él está mencionado. El derecho
que consta del título es underecho literal,porque su medida y su contenido están
determinados por el preciso tenor del título; es un derechoautónomo, porque todo
poseedor lo ejerce como si fuera un derecho or iginario nacido en él por primera
vez, desde que en contra de tal derecho no pueden hacerse valer las excepciones que
eran oponibles a los poseedores precedentes.
El título de crédito, a diferencia de todo otro documento quirografario, tiene
una influencia es encial sobre la suerte del crédito, máxime sobre su circulación y
extinción, de modo que éste no se tran smite, si no se transmite el título y no puede
exigirse si no se presenta el título: hasta tanto el título existe, es el único medio para
hacer valer el derecho. El crédito existe en la medida determinada por el título y
ninguna limitación puede restringir su alcance, contradiciendo su palabra en la que
se funda la legítima expectativa del poseedor; todo acto jurídico, que tienda a res-
tringir el alcance del título, como sería el pago parcial del crédito, d ebe resultar del
título mismo. Todo acto que tienda a detener su circulación, como el secuestro o la
prenda, debe realizarse sobre el título; hasta tanto él circule, lleva consigo el dere-
cho mencionado, en su integridad literal. Por lo tanto, quien se obliga, poniendo su
firma sobre un título de crédito, contrae, a paridad de condiciones, por lo que a
cantidad y vencim iento se refiere, una obliga ción más grave de la que crearía,
suscribiendo un documento regido por el derecho común.
Sin embargo , e sta excepcional grav edad, que es inherente a la obl igación
propia de un título de crédito, a fin de que su circulación resulte fácil y segura, ya
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INSTITUCIONES DE DERECHO COMERCIAL
no tiene razón de ser; y, por el co ntrario, sería inicua en las relaciones entre el
deudor, que ha emitido el título y aquél con el cual ha contratado. Por eso , es
distinta la pos esión del que emite, s egún se encuentre frente a la persona con la que
ha negociado o a los sucesivos poseed ores del título. En el primer caso, puede
defenderse con todas las exce pciones que derivan de la relación existente entre
ellos: si hubo una donación, podrá revocarla por todas la s causas de revocación que
el Código concede; si hubo contrato, podrá impugnar su validez o su ej ecución con
todas las excepciones que da su disciplina. Esta regla, que se deduce del Código
(Art. 3 24), demuestra que en aquella primera relación, el contrato se halla todavía
en pleno vigor; en el segundo caso, por el contrario, el tenor del título es decisivo.
Los vicios de consentimiento, de causa, propios de la relación que nace del contrato
de donde el título ha salido, no tienen eficacia contra el posesor de buena fe, quien
no halla rastro ninguno de aquellos vicios sobre el título. Así, su derecho no puede
ser desconocido, porque la firma fue dada por el deudor, por error o por dolo, o a
la espera de una prestación que faltó.
Sin embargo, en un caso como en el otro, el deudor conserva, frente a cada
acreedor, las defensas que le ofrecen las normas sobre la capacidad de los contratan-
tes: la doctrina de los títulos de crédito no ha conseguido hacer mella en las normas
escritas en el Códig o Civ il y en el Cód igo de Comercio, por razones de orden
público, en defens a de los inca paces. Por lo tanto, el menor de edad que haya
firmado un título de crédito, puede siempre oponer al posesor del título, su incapa-
cidad para obligarse.
Clasificación de los títulos de crédito.— Los títulos de crédito pueden distinguirse
según su contenido:
A) Hay títulos de créd ito que r epresentan un derecho real, o sea, un derecho
que se ejercita sobre una cosa determinada: tales son las cartas de porte, las pólizas
de carga, los c ertificados de depósitos y las papeletas de empeño. Quien está en
posesión de estos títulos, se considera en posesión de l as mercaderías, porque el
depositario de las mismas, el porteador, el capitán y el encarga do del almacén, no
pueden entregarlas sino al que está en posesión legítima del título.
B) En oposición a éstos, hay títulos de crédito que dan derecho a una presta-
ción por parte del deudor, ya sea al pago de una suma, como los títulos de renta, los
bonos del tesoro, los billetes de lotería, los billetes de banco, las cédulas hipoteca-
rias, las letras de cambio, los cheques de banco; ya sea a la entrega de una cantidad
de mercaderías, como los pagarés en productos del suelo; y a sea en fin, a ciertos
servicios, como los boletos pa ra el transporte, para los espectáculos públicos, las
estampillas de correo, las contraseñas, las tarjetas etc.
C) Finalmente, siempre en consideración a lo que forma el objeto del título,
hay títulos que atribuyen al posesor varios derechos de diversa índole; tales son,
por ejemplo, las acciones de la s sociedades comerciales, que dan derecho a exigir
los dividendos y el capital, lo mismo que a participar en las asambleas.
Los títulos de crédito se distinguen, además, por su forma:
a) Se llaman nominativos, como veremos más adelante, cuando son pagaderos a
favor de una persona determinada y ésta no puede transferirlos con eficacia a otros,
sino con la cooperación del deudor;
b) se llaman a la orden,cuando son pagaderos a unas personas determinadas
que pueden transmitirlos mediante endoso y entrega del título;
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CESARE VIVANTE
c) se llaman al portador,cuando están extendidos a favor del portador y éste
puede transmitirlos mediante la simple entrega del título.
Estos títulos conservan l a ley de circulación que les ha sido impresa por el
librador, hasta tanto éste no coopere a su cambio; el acreedor, de por sí solo, no
puede cambiarlos, de otro modo alteraría la naturaleza de las obligaciones contraí-
das por el emitente. Así, por eje mplo, el poseedor de un título al portador no puede
cambiar, con un acto unilateral, su ley de circulación, escribiendo su nombre en el
título y declarando que deberá ser pagado a él solo. Esta declaración arbitraria no
altera en nada la naturaleza del título; no libra al emitente del derecho y de la
obligación de pagar al poseedor legítimo, pues este derecho y esta obligación per-
manecen ínte gras hasta tanto el título tie ne la forma originaria de un tí tulo al
portador.
Por el contrario, la ley d e circulación del título puede ser, en principio, libre-
mente cambiada durante su exist encia, con el consentimiento del poseedor y del
librador: a sí se explican las libres conversiones de los títulos al portador, en títulos
nominativos y viceversa.
SECCIÓN PRIMERA
TÍTULOS NOMINATIVOS
LEGISLACION :Decreto-ley, 7 de Junio 1923,N.1364.
BIBLIOG RAFIA: VIVANTE,Trattato, vol. III, parte III, cap. II; — BUBANI,Il
debito publico, Manuale,Turín, 1912; —CAMMEO,Ititoli del debito publicoetc.,
en laRivista d i dir. comm.,1913, I, 110.
N. 63.- FORMA Y NATURALEZA JURÍDICA.— Los títulos nominativos son títulos de
crédito que llevan el nombre de una persona determinada, individuo o ente colec-
tivo, cuya transferencia no es perfecta sin la cooperación del deudor, que concurre
a registrar en sus libros el cambio verificado y sustituye el título que se retira con
otro título equivalente, o con el mismo título transform ado a nombre del nuevo
titular, al que viene entregado. A esta categoría perten ecen los títulos nominativos
de la Deuda Pública, del crédito inmobiliario, del crédito agrario, las obligaciones
de los ferrocarriles, las acciones nominativas de las sociedades anónimas. Su modo
especial de circular con el freno de una correspondien te registración, que sirve para
defender al titular contra el peligro de perder el crédito con la pérdida del título, no
quita a los títulos nominativos el carácter jurídico de los títulos de crédito.
En efecto, también ellos son 1°: documentos necesarios para ejercer el derecho que
está mencionado en ellos; a)porque hasta cuando el título existe jurídicamente, o sea
hasta su amortizaci ón, el a creedor no puede conseguir el reconocimien to d e su
crédito en los libros del instituto que lo emitió, si no exhibe y no restituye el título
que debía ser subroga do; b) porque hasta cuando el título existe, la adquisición de
todo derecho real sobre el crédito, la imposición de todo vínculo a su circulación,
como el secuestro y la prenda, deben efectuarse sobre el título; 2 o:documentos de un
derecho literal y autónomo porque el deudor que lo emite no puede oponer al presente
titular ninguna de las ex cepciones que habría podido hacer valer en contra de los
precedentes: la existencia y la medida de su deuda, s e determinan según el tenor del
título en circulación. En eso precisamente consiste la ventaja esencial que la circula-
ción de los títulos nominativos tiene sobre los quirógrafos de crédito: por lo que

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