Titulo VII: Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios - Núm. 25, Julio 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703119757

Titulo VII: Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios

Páginas187-215
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TÍTULO VII
DEL TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN Y DEL TRABAJO EN
EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS
Párrafo 1º
Del trabajo en régimen de subcontratación
ARTÍCULO 183-A.- Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud
de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o
subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar
obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una
tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa
principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo,
no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o
prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso
anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que
el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan por aplicación del artículo 478 (*)
(*) Actual artículo 507
COMENTARIO
La Ley N° 20.123, Publicada en el Diario Ocial de 16.10.2006 y que rige a contar del
14.01.2007, regula trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas
de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios.
El trabajo en régimen de subcontratación es aquel realizado, en virtud de un contrato de
trabajo, por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, quien
en razón de un acuerdo contractual, ejecuta obras o servicios por cuenta y riesgo propio y
con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña
de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los
servicios o ejecutan las obras contratadas.
Los involucrados son:
Empresa principal: Que es aquella que contrata a la empresa contratista y que es dueña de
la obra o faena.
Empresa contratista y sus trabajadores: Que es aquella que ejecuta las labores externalizadas
por la empresa principal.
Empresa subcontratista y sus trabajadores: Que es aquella que participa si la empresa
contratista a su vez subcontrata la obra o servicio encomendado por la empresa principal.
La normativa laboral vigente, establece dos tipos de responsabilidades para la empresa
principal, la responsabilidad subsidiaria y la responsabilidad solidaria. La diferencia entre
una y otra es que la responsabilidad subsidiaria tiene a lugar solamente cuando la empresa
principal ejerce los derechos de información y retención con respecto a sus contratistas o
subcontratistas según sea el caso, en cambio la responsabilidad solidaria se da en el contexto
de que la empresa principal no ejerce esos derechos.
CÓDIGO DEL TRABAJO TOMO II ARTÍCULOS 183 BIS - 183 A
Manual EjEcutivo La bor aL
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Subcontratación. No existe responsabilidad subsidiaria si cumplimiento de obligación
laboral no es scalizable
Aparece que tales obligaciones (derivadas de la responsabiliadad subsidiaria de dueño de obra
o faena) nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que
une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa
vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena,
pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser scalizado.
Conrma la conclusión a la que se ha llegado, el artículo 64 bis del Código del Trabajo, en
su redacción anterior a la Ley N° 20.123, el cual establecía que el dueño de la obra o faena
tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de
las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podía retener de las obligaciones
que tenga a favor del contratista el importe del que es responsable subsidiariamente; pudiendo
pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y debían ser puestas
en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en
las scalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo
Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)
12 de Junio de 2008, Rol 812-2008
Dirección del Trabajo debe scalizar cumplimiento de normativa laboral. Protección
rechazada
Para esta Corte, la Dirección del Trabajo, a través del scalizador antes individualizado
ha actuado dentro de la esfera de las atribuciones que le conere la ley. El acto recurrido,
impugnado por esta vía de protección es sólo una mera expresión de la función scalizadora
que le compete, en cuanto importa la constatación de hechos de carácter laboral a través de
variados medios. En el caso sublite, se advierte que la mera comprobación de aquellos, no
derivó en la aplicación automática o forzosa de una sanción, dado el carácter eminentemente
preparatorio de la actuación. El Acta de Constatación de hechos, sólo en su calidad de acto
preparatorio, no puede por sí ordenar con facultad de imperio la contratación de los trabajadores
de una empresa, ni desligarlos de otra, ni implica dejar sin efecto contratos colectivos del
trabajo o comerciales entre empresas, sino que es sólo una constatación de hechos que nace
eventualmente como acto preparatorio para que el scalizado pueda conformar su actuación
a la legislación laboral presuntamente incumplida, pero no compele ni coacciona más allá
de eso, por lo cual no puede entenderse que viole alguna de las garantías constitucionales
alegadas de protección por los recurrentes
Corte de Apelaciones de Santiago
05 de Mayo de 2008, Rol 5236-2007
Empresa principal no es responsable solidariamente si hizo todo lo posible para dar
cumplimiento a normativa legal
Deben regularse las relaciones jurídicas entre las partes de este juicio a la luz de la normativa
de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, introducidos por la Ley 20.123 que
reguló el régimen de subcontratación. Así, usando la denominación de la norma citada, la
Municipalidad, como empresa principal encargó la ejecución de obras o servicios, por cuenta y
riesgo, y con trabajadores bajo dependencia de un contratista, no siendo el actor parte de este
acuerdo de voluntades, sino que su vinculación obedece a la de ser trabajador del contratista.
Ahora bien, habiéndose acreditado en autos que la Municipalidad hizo cuanto estuvo de su
parte para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley de subcontratación, haciendo uso de su
derecho a ser informada y que se establece en el artículo 183-C del Código del Trabajo, no
podrá ser condenada solidariamente, sino que subsidiariamente, según lo dispone el artículo
Corte de Apelaciones de Valdivia
29 de Abril de 2008, Rol 17-2008

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