Titulo IV. Medios especiales de fiscalización
Autor | Gabriel Alvarado V. |
Páginas | 73-99 |
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CÓDIGO TRIBUTARIO ACTUALIZADO
TITULO IV
Medios especiales de scalización
Párrafo 1°.
Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.
Artículo 59.- (47) Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
llevar a cabo procedimientos de scalización y revisión de declaraciones
de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá iniciar un nuevo
requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de
partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de scalización,
salvo que se trate de un nuevo requerimiento por el mismo período, o los
periodos siguientes, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un
procedimiento de scalización referido a hechos o impuestos distintos de los
que fueron objeto del requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará
como un procedimiento de scalización aquel iniciado formalmente por el
Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones
iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con
una recticación, giro, liquidación, resolución o certicación que acepte los
hechos o partidas objeto de la revisión. También el Servicio podrá realizar un
nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a
un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se reere el número
sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan
en respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.
Cuando se inicie una scalización mediante requerimiento de antecedentes
que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del
plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
scalización certique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos
a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el
contribuyente así lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso
de scalización. El funcionario a cargo tendrá el plazo de 10 días, contados
desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha certicación.
El plazo señalado en el inciso anterior para citar, liquidar o formular giros será
de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una scalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con
ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de
diciembre del año comercial anterior.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas
relacionadas.
Si, dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo
un proceso de scalización respecto de un determinado impuesto detecta
diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo
requerimiento o actuación de fiscalización por la unidad del Servicio
competente. En tal caso, deberá noticarse conforme con las reglas generales
al contribuyente indicando con claridad y precisión sobre el contenido y alcance
de la nueva revisión, resguardando así su derecho contenido en el número 4
del artículo 8 bis.
El plazo será de 18 meses, ampliable mediante resolución fundada por una
sola vez por un máximo de 6 meses más en los casos en que se requiera
información a alguna autoridad extranjera o en aquellos casos relacionados
con un proceso de recopilación de antecedentes a que se reere el número
10 del artículo 161. Igual norma se aplicará en los casos a que se reeren los
Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que el Servicio haya
noticado una citación en los términos del artículo 63, una liquidación o giro,
según corresponda, el Servicio, a petición del contribuyente, certicará que el
proceso de scalización ha nalizado.
Artículo 59 bis.- (48) Con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir
el incumplimiento tributario originado en actuaciones u omisiones del propio
contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar la comparecencia de
los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se señalan a
continuación, las que podrán comparecer personalmente o representadas:
a) Presenten inconsistencias tributarias respecto de los datos registrados en
el Servicio o respecto de información proporcionada por terceros, por montos
superiores a 2.000 unidades tributarias mensuales durante los últimos 36 meses,
excepto aquellos contribuyentes que se encuentran cumpliendo convenios de
pago ante el Servicio de Tesorerías.
b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6,
7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración
cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años.
c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine
fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas
necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o
que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o
teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de
un inicio de actividades o la información de una modicación, conforme con
los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados fundadamente
como falsos o inexistentes.
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