Título III. Del procedimiento - Manual de tribunales de familia - Libros y Revistas - VLEX 253337802

Título III. Del procedimiento

AutorRodrigo Silva Montes
Páginas21-48
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Legislación aplicable
a. Las reglas especiales de esta ley.
b. En lo no regulado por esta ley, se-
rán aplicables las disposiciones comunes
a todos los procedimientos establecidos
en el Código de Procedimiento Civil, a
menos que ellas resulten incompatibles
con la naturaleza de los procedimientos
que esta ley establece, particularmente
en lo relativo a la exigencia de oralidad.
En tal caso será el juez quien dispondrá
la forma en que se practicará la actuación
(art. 27).
Párrafo 1º
De los principios del procedimiento
(arts. 9º y siguientes)
Así como lo hizo antes el Código Proce-
sal Penal y luego el nuevo procedimiento
laboral, esta ley ha considerado expresa-
mente algunos principios formativos del
proceso:
Es así como el artículo 9º nos dice que
el procedimiento que aplicarán los juzgados
de familia será:
A. Oral.
B. Concentrado y desformalizado, y que
en él primarán los principios de:
C. Inmediación
D. Actuación de oficio, y
E. Búsqueda de “soluciones colabora-
tivas” entre las partes.
Otros principios esenciales, que inspiran
a esta ley, son los de:
F. Gratuidad, y el de
G. Interés superior de los menores (ni-
ños, niñas y adolescentes).
Analicemos cada uno de ellos en par-
ticular:
A. Principio de la oralidad (ar t. 10)
Todas las actuaciones procesales serán
orales, salvo las excepciones expresamente
establecidas en esta ley, y a que nos iremos
refiriendo a lo largo de nuestras explica-
ciones.
Agrega la ley que, sin perjuicio de lo
dicho, el juzgado deberá llevar un “siste-
ma de registro” de las actuaciones orales.
Dicho registro se efectuará por cualquier
medio apto para producir fe, y que permita
garantizar la conservación y reproducción
de su contenido.
Nada impide pensar, por ejemplo, que
las audiencias orales sean filmadas, cuestión
que sería de suyo útil, en caso de impe-
trarse recursos en contra de la sentencia
definitiva.
El “registro de audio” que se usa en las
audiencias penales se ha implementado
en los tribunales de familia. De hecho, el
auto acordado de la Corte Suprema a que
nos hemos referido dispone la remisión
del “registro de audio y antecedentes de
la causa” al tribunal de alzada correspon-
diente, “cuando se encuentre firme la re-
solución que declara sin discernimiento al
adolescente”.1
Asimismo, la conciliación que pudiese
producirse en las audiencias orales debe-
rá consignarse en extracto, manteniendo
1 El auto acordado sobre tramitación en sistemas
informáticos en las cortes de apelaciones y Corte
Suprema, inserto al final de este libro, contempla
un registro informático de causas.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
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Manual de Tribunales de Familia
fielmente los términos del acuerdo que
contengan.
Excepciones:
A pesar del carácter oral que inspira
y prima en este proceso, encontraremos
varias excepciones:
Veremos, por ejemplo, como es que
la demanda y la contestación a ella serán
escritas; los informes periciales se acompa
-
ñarán, por escrito, a lo menos con tres días
de anticipación a la audiencia.
Conforme al artículo 327 del Código
Civil, el juez puede decretar pensiones
alimenticias provisorias, de plano, con el
solo mérito de los documentos y antecedentes
presentados.
B. Principio de la publicidad (art.15)
En concordancia con el artículo 9º del
Código Orgánico de Tribunales, no solo
las actuaciones jurisdiccionales, sino que
también los procedimientos administrativos
del tribunal son públicos.
Excepciones:
a. El artículo 86 de la Ley de Matrimo-
nio Civil ha dispuesto que los procesos de
separación, nulidad de matrimonio y divor-
cio sean reservados, a menos que el juez,
fundadamente y a petición expresa de los
cónyuges, resuelva lo contrario.
En consecuencia, será necesaria una
resolución fundada, jamás de oficio, sino
que necesariamente a petición de “los cón-
yuges” (no de alguno de ellos, sino que de
ambos).
b. Una vez más, a petición de parte, cuan-
do exista un peligro grave de afectación
del derecho a la privacidad de las partes,
especialmente niños, niñas y adolescentes,
el juez podrá (se trata pues de una facultad
privativa del magistrado, a la que no puede
sin embargo recurrir de oficio) disponer
una o más de las siguientes medidas:
b.1. Impedir el acceso de personas de-
terminadas de la sala donde se efectúa la
audiencia. Se trata de una facultad excep-
cional y limitada a “determinadas” perso-
nas, no pudiendo el juez en consecuencia
impedir el acceso masivo de las gentes que
pretendan asistir a una audiencia.
b.2. Ordenar la salida de personas de-
terminadas de la sala donde se efectúa la
audiencia.
b.3. Impedir el acceso del público en
general u ordenar su salida, pero para la
práctica de “diligencias específicas”.
C. Principio de la concentración (art. 11)
El procedimiento se desarrollará en au-
diencias continuas y podrá prolongarse en
sesiones sucesivas, hasta su conclusión.
Excepcionalmente podría no realizarse
la audiencia programada, en los siguientes
casos:
a. Reprogramación
El tribunal sólo podrá reprogramar una
audiencia, en casos excepcionales y hasta
por dos veces durante todo el juicio. La ley
lo ha dicho en plural. Sin embargo, el único
caso que permite al juez no realizar una
audiencia programada y “reprogramarla”,
es que no esté “disponible prueba relevante
decretada por el juez”.
Nos estamos refiriendo a la audiencia
del juicio y no a la audiencia preparatoria,
pues la prueba se decreta en esta última y
se rinde en la primera nombrada.
Es importante destacar además que
la causal que justifica la reprogramación
es la falta de disponibilidad de la prueba
dispuesta por el juez y no de la ofrecida
por las partes, que son responsables que
la prueba esté disponible oportunamente.
Como contrapartida, la ley ha dispuesto
(art. 29) que las partes tendrán plenas fa-
cultades para solicitar las respuestas a los
oficios que se hayan despachado, según
veremos al referirnos a la prueba.
La resolución que disponga la nueva
oportunidad para la audiencia se notificará
conforme a lo dispuesto en el inciso final
del artículo 23 (aquella que hayan elegido
los abogados patrocinantes para sí, y en
su defecto, por el Estado Diario), cuando
corresponda (respecto de aquellos que ha
-
yan realizado ya una “primera actuación”),

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