Título III. De las Infracciones y Sanciones - Núm. 104, Febrero 2022 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 913793320

Título III. De las Infracciones y Sanciones

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas34-35
34
MANUAL EJECUTIVO LABORAL
TITULO III
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 75.- Las empresas, los organismos técnicos de capacitación o los organismos
técnicos intermedios para capacitación que infrinjan las normas de la presente ley,
podrán ser sancionados con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales.
Las sanciones por las infracciones antes descritas se aplicarán administrativamente
por los funcionarios del Servicio Nacional que determine el Reglamento. Dichos
funcionarios actuarán como ministros de fe y efectuarán la noticación de la resolución
correspondiente.
Las resoluciones que apliquen las multas administrativas serán reclamables ante el
Juez de Letras del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el Título II del
Libro V del Código del Trabajo.
Artículo 76.- El administrador, gerente o director de una entidad que ngiere estar
inscrita en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, y ejerciere
los actos propios de los organismos inscritos, será penado con presidio menor en sus
grados mínimo a medio y multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales.
Artículo 77.- Los organismos técnicos de capacitación citados en el artículo 12, podrán
ser sancionados con la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional, cuando
incurran en alguna de las siguientes causales:
a) Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su
Reglamento o de las instrucciones generales impartidas por el Servicio Nacional;
b) Por infracción a lo dispuesto en el artículo 29 del presente Estatuto;
c) Por la utilización de la autorización del Servicio Nacional en acciones o cursos
diversos a los comprendidos en ella o en condiciones distintas a las aprobadas;
d) Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características y el
desempeño que exhiba al interior del Sistema.
e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación,
asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea
directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión,
informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por
el organismo capacitador como fuerza de ventas.
Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas de conductores,
se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19
de esta ley, cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del Registro del
Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio
de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su
inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto.
Las entidades a quienes se les cancele la inscripción en el Registro Nacional de
Organismos Técnicos de Capacitación, no podrán inscribirse nuevamente sino después
de transcurrido un año, contado desde la fecha de la cancelación.

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