Titulo III. De las cotizaciones, de los depósitos de ahorro previsional voluntario, del ahorro previsional voluntario colectivo y de la cuenta de ahorro voluntario
Autor | Ricardo Garrido C. |
Páginas | 17-37 |
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d) Un representante de las Compañías de Seguros a que se reere el artículo 59,
elegido por éstas, y
e) El Decano de una facultad de Medicina, designado por el Consejo de Rectores.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones recibirá los
proyectos de modicaciones a las normas señaladas precedentemente, que realicen
las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros a que se
reere el artículo 59, el Presidente de una Comisión Médica de aquellas a que se
reere el artículo anterior, o propondrá sus propias modicaciones, y las someterá a
la aprobación de la Comisión Técnica.
Esta Comión sesionará con la asistencia de todos sus miembros y adoptará los acuerdos
por mayoría absoluta. Un funcionario de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones actuará como Secretario de la Comisión y tendrá la calidad de
Ministro de Fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.
Las deliberaciones de la Comisión serán secretas hasta la publicación del acuerdo
nal, que deberá hacerse en el Diario Ocial, a más tardar el primer día hábil del mes
siguiente al de la adopción del acuerdo.
Artículo 12.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este
cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley N° 16.744,
al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o a cualesquiera otras disposiciones
legales que contemplen la protección contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales y serán incompatibles con éstas.
Asimismo, las pensiones de invalidez que establece este cuerpo legal serán
incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el aliado pudiese generar
por las mismas causas que produjeron la invalidez .
Artículo 13.- Los que, con el objeto de obtener o facilitar la obtención indebida de los
benecios que establece esta ley, para sí o para terceros, ocultaren la identidad de
todos o alguno de sus beneciarios;proporcionaren antecedentes falsos o dolosamente
ocultaren antecedentes dedignos, en perjuicio de una Administradora, de una
Compañía de Seguros o del Fisco, serán sancionados con las penas que establece
el artículo 467 del Código Penal.
TITULO III
De las cotizaciones, de los depósitos de ahorro previsional voluntario, del ahorro
previsional voluntario colectivo y de la cuenta de ahorro voluntario
1.- De las Cotizaciones.
Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 20 de esta ley.
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
La parte de remuneraciones no pagada en dinero será avaluada por la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones, conforme a normas uniformes.
Artículo 15° Renta es la cantidad de dinero que declara un aliado independiente
como base de cálculo de su cotización, de acuerdo a las normas que se establecen
en el Título IX.
Artículo 16.- La remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible
de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del índice de
remuneraciones reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre
noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en
que comenzará a aplicarse, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del
artículo 90.
El tope imponible así reajustado, comenzará a regir el primer día de cada año y será
determinado mediante resolución de la Superintendencia de Pensiones.
Con todo, el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice antes
mencionada sea positiva. Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor vigente en
unidades de fomento y sólo se reajustará en la oportunidad en que se produzca una
variación positiva que corresponda por aplicación del inciso primero.
Si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores
o, todas las remuneraciones se sumarán para los efectos señalados en el inciso
anterior, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se efectúen y
enteren las cotizaciones que señala la ley. En todo caso, aquella parte de la cotización
adicional destinada al nanciamiento del seguro a que se reere el artículo 59, deberá
ser pagada por cada uno de los empleadores, de manera proporcional al monto que
éstos paguen por concepto de remuneraciones imponibles al respectivo trabajador,
sobre el total de dichas remuneraciones.
Los trabajadores del sector público aliados al Sistema podrán optar, en forma denitiva
mientras permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter de imponibles
las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas que el Código
considerará sólo para los efectos de esta ley.
Todas las referencias sobre remuneración y renta mensual imponible máxima se
entenderán ajustadas al monto que se determine en función del procedimiento indicado
en este artículo.
Artículo 17.- Los trabajadores aliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son
hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar
en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y
rentas imponibles.
Además, se deberá efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada
sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que estará
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