Título III. De las cotizaciones, de los depósitos de ahorro previsional voluntario, del ahorro previsional voluntario colectivo y de la cuenta de ahorro voluntario - Núm. 71, Mayo 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795813961

Título III. De las cotizaciones, de los depósitos de ahorro previsional voluntario, del ahorro previsional voluntario colectivo y de la cuenta de ahorro voluntario

Páginas17-37
RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL DERIVADO
DE LA CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
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se reere el artículo 59, el Presidente de una Comisión Médica de aquellas a que se
reere el artículo anterior, o propondrá sus propias modicaciones, y las someterá a
la aprobación de la Comisión Técnica.
Esta Comisión sesionará con la asistencia de todos sus miembros y adoptará
los acuerdos por mayoría absoluta. Un funcionario de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones actuará como Secretario de la Comisión
y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y
acuerdos.
Las deliberaciones de la Comisión serán secretas hasta la publicación del acuerdo
nal, que deberá hacerse en el Diario Ocial, a más tardar el primer día hábil del mes
siguiente al de la adopción del acuerdo.
Artículo 12.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en
este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley
disposiciones legales que contemplen la protección contra riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales y serán incompatibles con éstas.
Asimismo, las pensiones de invalidez que establece este cuerpo legal serán
incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el aliado pudiese
generar por las mismas causas que produjeron la invalidez.
Artículo 13.- Los que, con el objeto de obtener o facilitar la obtención indebida de
los benecios que establece esta ley, para sí o para terceros, ocultaren la identidad
de todos o alguno de sus beneciarios; proporcionaren antecedentes falsos o
dolosamente ocultaren antecedentes dedignos, en perjuicio de una Administradora,
de una Compañía de Seguros o del Fisco, serán sancionados con las penas que
establece el artículo 467 del Código Penal.
TITULO III
De las Cotizaciones, de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, del Ahorro
Previsional Voluntario Colectivo y de la Cuenta de Ahorro Voluntario
1.- De las Cotizaciones
Artículo 14.- Se entiende por remuneración la denida en el artículo 41 del Código
del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 20 de esta
ley.
La parte de remuneraciones no pagada en dinero será avaluada por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conforme a normas
uniformes.
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
Artículo 15.- Renta es la cantidad de dinero que declara un aliado independiente
como base de cálculo de su cotización, de acuerdo a las normas que se establecen
en el Título IX.
Artículo 16.- La remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible
de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del índice de
remuneraciones reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre
noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en
que comenzará a aplicarse, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del
artículo 90.
El tope imponible así reajustado, comenzará a regir el primer día de cada año y será
determinado mediante resolución de la Superintendencia de Pensiones.
Con todo, el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice antes
mencionada sea positiva. Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor vigente en
unidades de fomento y sólo se reajustará en la oportunidad en que se produzca una
variación positiva que corresponda por aplicación del inciso primero.
Si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones de dos o más
empleadores, todas las remuneraciones se sumarán para los efectos señalados
en el inciso anterior, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se
efectúen y enteren las cotizaciones que señala la ley. En todo caso, aquella parte
de la cotización adicional destinada al nanciamiento del seguro a que se reere
el artículo 59, deberá ser pagada por cada uno de los empleadores, de manera
proporcional al monto que éstos paguen por concepto de remuneraciones imponibles
al respectivo trabajador, sobre el total de dichas remuneraciones.
Los trabajadores del sector público aliados al Sistema podrán optar, en forma
denitiva mientras permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter de
imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas
que el Código del Trabajo declara que no constituyen remuneraciones. La mayor
imponibilidad se considerará sólo para los efectos de esta ley.
Todas las referencias sobre remuneración y renta mensual imponible máxima se
entenderán ajustadas al monto que se determine en función del procedimiento
indicado en éste artículo.
Artículo 17.- Los trabajadores aliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son
hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar
en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y
rentas imponibles.
Además, se deberá efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada
sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que estará
destinada a su nanciamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se
reere el artículo 59. Esta cotización adicional deberá ser comunicada de acuerdo a
lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 y tendrá el carácter de uniforme para

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