Título III. De la capacitación - Núm. 104, Febrero 2022 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 913793326

Título III. De la capacitación

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas46-61
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
TITULO II
Del Consejo Nacional de Capacitación y de los Consejos Regionales de
Capacitación
Artículo 3º: Los consejeros provenientes del sector empresarial y laboral, que integren
el Consejo Nacional y los Consejos Regionales de Capacitación a que alude el artículo
9º del Estatuto, serán designados por el Ministro del Trabajo y Previsión Social o
Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social, según el caso, previa
consulta a las organizaciones legalmente constituidas, representativas de dichos
sectores, de carácter nacional o regional, respectivamente.
Artículo 4º: Tales consejeros durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser
designados por otros períodos similares, con consulta a las organizaciones respectivas
del sector empresarial y laboral.
Artículo 5º: El quórum para sesionar, tanto del Consejo Nacional como de los
Regionales, será la mayoría absoluta de sus miembros.
TITULO III
De la capacitación
Párrafo I
Normas Generales
Artículo 6º: Sólo las acciones de capacitación que se desarrollen en conformidad
al Estatuto y al presente reglamento, darán lugar a los benecios e impondrán las
obligaciones que se señalan en estos cuerpos normativos.
Artículo 7º: La capacitación comprenderá actividades de instrucción extraescolar,
que permitan a los trabajadores desarrollar competencias laborales acordes con una
actividad, ocupación u ocio y que se caractericen por tener objetivos de aprendizaje
evaluables, en función de contenidos relacionados y técnicas metodológicas
pertinentes en relación a la población objetivo.
Asimismo, las empresas podrán también con cargo a la franquicia tributaria
contemplada en el Estatuto, efectuar actividades de capacitación de sus trabajadores
tendientes a facilitar la movilidad laboral de éstos a otras actividades productivas,
dentro de las mismas o en otras distintas.
La capacitación regulada por el Estatuto podrá incluir materias de formación y de
orientación laboral, que aun cuando no tengan relación con competencias o habilidades
laborales propiamente tales, sean complementarias o necesarias para el cumplimiento
de los objetivos propuestos para la respectiva acción de capacitación o a las que se
programaren a futuro.
Se considerarán también capacitación, las acciones de formación sindical destinadas
a los trabajadores que tengan la calidad de dirigentes sindicales, cuando éstas hayan
sido acordadas en el marco de una negociación colectiva o en otro momento.
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NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO
Artículo 7º bis: Asimismo, podrá ser objeto del nanciamiento establecido en el artículo
36 del Estatuto, la actualización de conocimientos básicos para trabajadores que,
habiendo terminado la educación formal básica o media, hayan perdido la capacidad
de lecto escritura y aritmética. Será aplicable a estas acciones, todas las normas
que regulen las actividades de capacitación de los trabajadores, contempladas en el
Estatuto y en el presente reglamento.
Párrafo II
Del Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación
Artículo 8º: Las entidades que soliciten su inscripción en el Registro Nacional de
Organismos Técnicos de Capacitación que lleva el Servicio Nacional, deberán acreditar
el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 21, así como la no
concurrencia de las inhabilidades a que se reere el artículo 22, ambos del Estatuto,
conforme a las reglas que se señalan a continuación.
El mencionado registro estará clasicado por área de actividad de capacitación. De
este modo, será además obligatorio para las entidades que opten a la autorización
pertinente, indicar de manera expresa en su solicitud, las áreas de capacitación que
abarcarán o aquellas a las cuales se han dedicado con antelación, las que, en todo
caso, deberán estar de acuerdo a sus estatutos o normas por las que se rigen.
Artículo 9º: Para efectos de vericar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 21 y la no concurrencia de las inhabilidades referidas en el artículo 22,
ambos del Estatuto, el Servicio Nacional podrá requerir a las entidades postulantes
al registro, toda la documentación y antecedentes que estime pertinentes.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que funcionarios del Servicio Nacional puedan
vericar personalmente el cumplimiento de las condiciones a que alude el artículo 11
de este reglamento.
Artículo 10º. Las entidades que postulen a la autorización como organismos técnicos
de capacitación deberán contemplar dentro de sus estatutos o normas por las que
se rigen, como único objeto social, la capacitación. El requisito de tener como objeto
único, la capacitación no será exigible respecto de las Universidades, Institutos
Profesionales y Centros de Formación Técnica.
Además, deberán disponer de la certicación bajo la norma chilena de calidad
para Organismos Técnicos de Capacitación, “NCh 2728 Organismos Técnicos de
Capacitación - Requisitos” o aquella que la reemplace. El requisito de disponer de
la certicación bajo la norma NCh 2728 o aquella que la reemplace, se entenderá
cumplido con la certicación de la ocina administrativa del respectivo organismo
técnico autorizada ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en la región
donde se solicite la inscripción en el registro aludido en el artículo 19 de la ley Nº 19.518.
Para efectos de la acreditación de la certicación señalada en el inciso segundo de
este artículo, los organismos técnicos deberán presentar la certicación del Sistema
de Gestión de Calidad, la que deberá individualizar debidamente a la entidad, contar
con su número de registro, identicación de la norma bajo la que se certicó y la
vigencia de dicha certicación, extendida por la entidad certicadora respectiva, la
que deberá estar reconocida por el Instituto Nacional de Normalización como entidad
certicadora para la norma de que se trate.

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