Título II: Procedimiento regularizatorio del artículo 1° transitorio - vLex Chile

Título II: Procedimiento regularizatorio del artículo 1° transitorio

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ESTUDIO DE LAS AGUAS
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO REGULARIZATORIO DEL
ARTÍCULO 1º TRANSITORIO
Esta norma transitoria se reere a la regularización de de-
rechos de aprovechamiento que estuvieron inscritos alguna vez,
cuya continuidad de inscripción se ha roto, por no haberse he-
cho la inscripción pertinente en transmisiones o transferencias
posteriores.
El régimen de inscripción de los derechos de aprovechamien-
to, en los Registros de Aguas de los Conservadores de Bienes
Raíces, se inició con la vigencia de la Ley Nº 2.139 del año 1908,
primera Ley de Asociaciones de Canalistas.
En efecto, dicha ley establecía en su artículo 5º que los ac-
tos y contratos traslaticios de dominio de regadores de aguas se
perfeccionaba por escritura pública y la tradición se hacía por la
inscripción del título en el Registro de Aguas del Conservador de
Bienes Raíces que correspondiere.
Posteriormente, el Código de Aguas de 1951 amplió el régi-
men de inscripción, haciendo exigible la inscripción de todas las
nuevas concesiones de mercedes de aguas que se fueran otor-
gando. Asimismo, el artículo 302 de dicho cuerpo legal se reere
a las inscripciones practicadas en conformidad a la Ley Nº 2.139,
reconociéndolas y dando, en consecuencia, continuidad al siste-
ma registral en materia de aguas.
Sin embargo, la Ley 16.640 sobre Reforma Agraria, de-
rogó los artículos 235al 245 del Código de Aguas de 1951, esto
es, todo el Título IX que se refería al Registro de Aguas y a las
inscripciones, colaborando con ello a minar la precaria certeza
ALBERTO GUZMÁN A. / ERNESTO RAVERA H.
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jurídica que existía en materia de propiedad de las mercedes de
aguas.
Como consecuencia de la derogación, el Registro de Aguas
pasó a tener valor puramente catastral.
A n de facilitar el análisis que haremos del artículo 1º Tran-
sitorio, lo reproducimos a continuación:
“Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro
de Aguas respectivo y que en posteriores transferencias o trans-
misiones no lo hubieren sido, podrán regularizarse mediante la
inscripción de los títulos correspondientes desde su actual due-
ño hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si no pudiere aplicarse lo establecido en el inciso anterior,
el Juez ordenará la inscripción y deberá, en todo caso, tener a la
vista copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble
en que se aprovechen las aguas, con certicado de vigencia de no
más de 30 días de expedido; comprobantes tales como recibos de
pago de cuotas de la respectiva asociación de canalistas o comu-
nidades de agua; copia de la escritura pública a que se redujo el
acta de la sesión de directorio o de la asamblea, de la asociación,
sociedad o comunidad en la cual conste la calidad de socio o co-
munero del interesado y otros documentos útiles”.
PÁRRAFO I
SITUACIONES EN LAS QUE ES APLICABLE
EL ARTÍCULO 1º TRANSITORIO
Este artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones,
tendientes a determinar si sólo es aplicable a derechos que estu-
vieron alguna vez inscritos, o si también se aplica a aquellos que
nunca lo han estado.
La interpretación que sustenta la mayoría de la doctrina, a
la que adherimos, es aquella que señala que el artículo 1º Tran-
sitorio sólo debe aplicarse a la regularización de derechos que al-
guna vez estuvieron inscritos y cuya continuidad de inscripción
se ha interrumpido, al efectuarse transferencia o transmisiones
posteriores sin realizar la correspondiente inscripción.

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