Título II. Del Consejo Nacional de Capacitación y de los Consejos Regionales de Capacitación - Núm. 104, Febrero 2022 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 913793325

Título II. Del Consejo Nacional de Capacitación y de los Consejos Regionales de Capacitación

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas46-46
46
MANUAL EJECUTIVO LABORAL
TITULO II
Del Consejo Nacional de Capacitación y de los Consejos Regionales de
Capacitación
Artículo 3º: Los consejeros provenientes del sector empresarial y laboral, que integren
el Consejo Nacional y los Consejos Regionales de Capacitación a que alude el artículo
9º del Estatuto, serán designados por el Ministro del Trabajo y Previsión Social o
Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social, según el caso, previa
consulta a las organizaciones legalmente constituidas, representativas de dichos
sectores, de carácter nacional o regional, respectivamente.
Artículo 4º: Tales consejeros durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser
designados por otros períodos similares, con consulta a las organizaciones respectivas
del sector empresarial y laboral.
Artículo 5º: El quórum para sesionar, tanto del Consejo Nacional como de los
Regionales, será la mayoría absoluta de sus miembros.
TITULO III
De la capacitación
Párrafo I
Normas Generales
Artículo 6º: Sólo las acciones de capacitación que se desarrollen en conformidad
al Estatuto y al presente reglamento, darán lugar a los benecios e impondrán las
obligaciones que se señalan en estos cuerpos normativos.
Artículo 7º: La capacitación comprenderá actividades de instrucción extraescolar,
que permitan a los trabajadores desarrollar competencias laborales acordes con una
actividad, ocupación u ocio y que se caractericen por tener objetivos de aprendizaje
evaluables, en función de contenidos relacionados y técnicas metodológicas
pertinentes en relación a la población objetivo.
Asimismo, las empresas podrán también con cargo a la franquicia tributaria
contemplada en el Estatuto, efectuar actividades de capacitación de sus trabajadores
tendientes a facilitar la movilidad laboral de éstos a otras actividades productivas,
dentro de las mismas o en otras distintas.
La capacitación regulada por el Estatuto podrá incluir materias de formación y de
orientación laboral, que aun cuando no tengan relación con competencias o habilidades
laborales propiamente tales, sean complementarias o necesarias para el cumplimiento
de los objetivos propuestos para la respectiva acción de capacitación o a las que se
programaren a futuro.
Se considerarán también capacitación, las acciones de formación sindical destinadas
a los trabajadores que tengan la calidad de dirigentes sindicales, cuando éstas hayan
sido acordadas en el marco de una negociación colectiva o en otro momento.

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