Título I. Normas generales - Núm. 96, Junio 2021 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 892773788

Título I. Normas generales

AutorXimena Pérez Brito
Páginas19-67
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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ACTUALIZADA
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ACTUALIZADA
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO LEY N° 824.
(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 31.12.1974 Y ACTUALIZADA POR EL
ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 21.210, DEL DIARIO OFICIAL DE 24.02.2020)
Núm. 824.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.
Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527 de 1974, la
Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente,
ARTICULO 1º.- Apruébase el siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
(ARTICULOS 1° AL 110, LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA)
TITULO I
Normas Generales
PÁRRAFO 1º
De la materia y destino del Impuesto.
Artículo 1º.- Establécese, de conformidad a la presente ley, a benecio scal, un
impuesto sobre la renta.
PÁRRAFO 2º
Deniciones
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las deniciones establecidas en el Código Tributario y, además,
salvo que la naturaleza del texto implique otro signicado, se entenderá:
1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o benecios que rinda una
cosa o actividad y todos los benecios, utilidades e incrementos de patrimonio que
se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
3.- Por “renta percibida”, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de
una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde
que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.
4.- Por “renta mínima presunta”, la cantidad que no es susceptible de deducción
alguna por parte del contribuyente.
5.- Por “capital efectivo”, el total del activo con exclusión de aquellos valores que
no representan inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales,
transitorios y de orden.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41º, la valorización
de los bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor real vigente a la
fecha en que se determine dicho capital. Los bienes físicos del activo inmovilizado
se valorizarán según su valor de adquisición debidamente reajustado de acuerdo
a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes que anteceda al de su adquisición y el
último día del mes que antecede a aquel en que se determine el capital efectivo,
menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del
activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición en la plaza
respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas
contempladas en el Nº 3 del artículo 41º.
6.- Por “sociedades de personas”, las sociedades de cualquier clase o denominación,
excluyéndose únicamente a las anónimas.
Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo
8° del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas.
7.- Por “año calendario”, el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.
8.- Por “año comercial”, el período de doce meses que termina el 31 de diciembre o
el 30 de junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente
o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del
balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los
incisos séptimo y octavo del artículo 16º del Código Tributario.
9.- Por “año tributario”, el año en que deben pagarse los impuestos o la primera
cuota de ellos.
10.- Por “capital propio tributario”, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones,
a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará
restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el
pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio
tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado
en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.
Tratándose de una empresa individual, formarán parte del capital propio tributario los
activos y pasivos del empresario individual que hayan estado incorporados al giro de
la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas
en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la
empresa. (3)
11.- Por “impuestos nales”, los impuestos global complementario y adicional
establecidos en esta ley.
12.- Por “establecimiento permanente”, un lugar que sea utilizado para la realización
permanente o habitual de todo o parte del negocio, giro o actividad de una persona o
entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea utilizado o no en forma exclusiva
para este n, tales como, ocinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcción
y sucursales.
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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ACTUALIZADA
También se considerará que existe un establecimiento permanente cuando una
persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realice actividades en el país
representado por un mandatario y en el ejercicio de tales actividades dicho mandatario
habitualmente concluya contratos propios del giro ordinario del mandante, desempeñe
un rol principal que lleve a su conclusión o negocie elementos esenciales de éstos sin
que sean modicados por la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile. En
consecuencia, no constituirá establecimiento permanente de una persona o entidad
sin domicilio ni residencia en Chile un mandatario no dependiente ni económica ni
jurídicamente del mandante, que desempeñe actividades en el ejercicio de su giro
ordinario.
PÁRRAFO 3º
De los contribuyentes.
Artículo 3º.- Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona
domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier
origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las
personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya
fuente esté dentro del país.
Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante
los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los
impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser
prorrogado por el Director Regional en casos calicados. A contar del vencimiento de
dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso
primero.
Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley, la ausencia o falta de residencia en el país
no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva,
en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en Chile.
Artículo 5º.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria
corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se
considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán,
sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren
correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas
las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que
correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los
comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión,
las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma
se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia.
El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año
transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre
del mismo año.

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