Título II. De la competencia de los juzgados de familia (art. 8º) - Manual de tribunales de familia - Libros y Revistas - VLEX 253337774

Título II. De la competencia de los juzgados de familia (art. 8º)

AutorRodrigo Silva Montes
Páginas17-19
17
Corresponderá a estos tribunales conocer
de las siguientes materias:
1. Causas relativas al derecho de cui-
dado personal de los niños, niñas o ado-
lescentes.
2. Causas relativas al derecho y el de-
ber del padre o la madre que no tenga el
cuidado personal del hijo, a mantener con
éste una “relación directa y regular”.
El concepto de “relación directa y regular”
se ha establecido para significar, a diferencia
del antiguo “derecho de visitas”, que ésta es
más un derecho del menor o adolescente
que del padre o madre “visitante”.
Además, se pretende que esta relación
sea mucho más rica y completa que un sim-
ple derecho de visitar a la prole en deter-
minados días y horas, como ocurría bajo
el imperio de las leyes antiguas, sino que
se implemente en cambio una verdadera
relación permanente, directa, regular, que
permitirá por ejemplo al padre poder par-
ticipar activamente como apoderado en el
establecimiento educacional del menor,
asistir a sus actividades importantes, aun
“fuera de horario”; asistirlo en una eventual
enfermedad, etc.
Por ello, la ley ha dicho expresamente,
al regular esta materia, que se trata de un
“derecho y un deber” del padre o madre
que no ejerce la tuición, en concordancia
con el artículo 9º de la “Convención sobre
los derechos del niño”, cuyo texto adjun-
tamos al final.
3. Ejercicio, suspensión o pérdida de la
patria potestad; y las autorizaciones a que se
refieren los párrafos 2º y 3º del Título X del
Libro I del Código Civil (enajenar bienes raíces
del hijo, y autorización para demandar).
4. Las causas relativas al derecho de
alimentos (tanto para adultos como para
menores).
5. Disensos para contraer matrimonio
(a quienes no hayan cumplido dieciséis
años de edad al tiempo de la celebración
del matrimonio, conforme a la nueva Ley
de Matrimonio Civil).
6. Guardas, con excepción de aquellas
relativas a pupilos mayores de edad, y aque-
llas que digan relación con la curaduría
de la herencia yacente, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso segundo del art. 494
del Código Civil (los curadores ad litem son
dados en el juicio respectivo).
7. Todos los asuntos en que aparezcan
niños, niñas o adolescentes gravemente vul-
nerados o amenazados en sus derechos,
respecto de los cuales se requiera adoptar
alguna medida de protección conforme
al art. 30 de la Ley de Menores (devolver-
lo a los padres, libertad vigilada, confiarlo
temporalmente a algún establecimiento
educacional, etc...).
¿Qué ocurre si los derechos mencio-
nados se ven vulnerados o amenazados,
pero no “gravemente”? ¿Quién califica la
gravedad?
Será el juez quien no admitirá a tra-
mitación aquellos asuntos en que los in-
tereses de los menores no estén “grave-
mente comprometidos”. En contra de la
resolución que no admita a tramitación
alguna solicitud por esta causa, se admite
reposición y apelación conforme a las reglas
generales (art. 67, desde el momento en
que en la especie se trata de un decreto
que hace imposible la continuación del
juicio).
TÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA (ART. 8º)

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