Titularidad del derecho a negociación colectiva en Chile: ¿Grupos negociadores o sindicatos? - Núm. 14-1, Enero 2021 - Revista de Estudios Ius Novum - Libros y Revistas - VLEX 897448671

Titularidad del derecho a negociación colectiva en Chile: ¿Grupos negociadores o sindicatos?

AutorNathalia Callejas Cortés
CargoEgresada de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas126-168
Revista de Estudios Ius Novum
Vol. XIV N° 1 año 2021
[pp. 126-168]
TITULARIDAD DEL DERECHO A NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN CHILE:
¿GRUPOS NEGOCIADORES O SINDICATOS?
[Ownership of the right to collective bargaining in Chile: ¿bargaining groups or unions?]
NATHALIA CALLEJAS CORTES
1
RESUMEN
Este trabajo pretende el análisis del marco
normativo nacional e internacional de la
titularidad del derecho a negociación
colectiva en Chile, entendiéndose como
parte de la libertad sindical. Se evidencian
incongruencias entre ambas legislaciones,
que se ven reflejadas en problemas
interpretativos que surgen al momento de
dar aplicación a la normativa en los
tribunales de justicia, no siendo posible así,
afirmar de forma categórica que el derecho
a negociar colectivamente pertenece de
forma exclusiva a los sindicatos, y que no
comparte la titularidad con los grupos
negociadores.
PALABRAS CLAVE
Titularidad del derecho a negociación
colectiva - libertad sindical- sindicatos -
grupos negociadores.
ABSTRACT
This paper pretends to analyze the national
and international framework of the
ownership of the right to the collective
negotiation in Chile, understanding as part
of syndical liberty. It shows incongruity
between both laws, reflected in the
interpretative problems, it appears when the
laws in the corts of justice are applied, those
complicate categorically the right to
collective negotiation that the workers
unions take a part, and that negotiation
groups don't share ownership.
KEYWORDS
Ownership of the right collective
negotiation - freedom of association -
syndicate - negotiation group.
1
Egresada de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.
Nathalia Callejas Cortés | Centro de Estudios Ius Novum
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INTRODUCCIÓN
Las relaciones laborales son por esencia asimétricas, esto por existir un evidente
desequilibrio de poder entre empleadores y trabajadores. Dichas relaciones se desarrollan en un
escenario de desigualdad, donde se identifica una clara posición de poder del empleador por
sobre el empleado. Es por ello que nace el derecho colectivo del trabajo, cuyo objetivo principal
es reestablecer el equilibrio entre ambas partes, otorgando poder a los trabajadores que se
organizan por medio de sindicatos para obtener mejores condiciones laborales a través de la
herramienta de la negociación colectiva
2
.
Este objetivo del derecho colectivo es reconocido a lo largo de la historia, ya que los
trabajadores han demostrado tener una mayor fortaleza negociadora para enfrentar a la empresa
y principalmente a su empleador, cuando se encuentran organizados. Logrando combatir la
precarización laboral y, a su vez, logrando mejoras en las condiciones laborales tanto colectivas,
como individuales.
Nuestra Constitución Política de la República dispone en su artículo primero inciso cuarto
que El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual
debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad
nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta
Constitución establece”.
Pues bien, uno de los factores determinantes para que las personas sean capaces de lograr
su mayor realización tanto espiritual como material es, sin lugar a duda, que éstas puedan
desenvolverse laboralmente en un ambiente propicio e idóneo. Por lo que dicho trabajo debe
cumplir con ciertas condiciones mínimas que permitan al trabajador, desenvolverse en un
ambiente seguro, que no ponga en riesgo su integridad física y psíquica y que permita a su vez,
que éste pueda desarrollarse no sólo laboralmente, sino que armonizar su trabajo con su vida
familiar y personal.
Pese a que nuestra Constitución consagra una realización espiritual y material, nuestra actual
legislación laboral en materia colectiva sigue el modelo impuesto por José Piñera, denominado
comúnmente como plan laboral. Dicho modelo contempla directrices neoliberales, que tienden a
limitar el actuar de las organizaciones sindicales y a perpetuar un modelo que se rige por el
mercado y no prioriza los derechos de los trabajadores. La anterior afirmación debe ser
entendida en el sentido de que el plan laboral tiende a limitar a las organizaciones sindicales y
producir un desincentivo a la sindicalización, además de permitir una negociación efectuada por
grupos negociadores que se conforman por trabajadores que no se encuentran afiliados a
sindicato alguno, y que se agrupan solamente con el objeto de llevar a cabo una negociación
colectiva.
Lo recién dicho será el eje central de la presente investigación, debido a que es de suma
importancia determinar las razones que nos obligan a entender al sindicato como el titular
exclusivo del derecho a negociar, puesto que éste será el camino más idóneo de respetar la
2
ROJAS MIÑO, Irene, El derecho del trabajo en Chile. Su formación histórica y el control de la autonomía colectiva (Santiago,
Editorial Legal Publishing, 2016), p. 176.
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libertad sindical, entendiéndola en armonía con los términos propuestos por la Organización
Internacional del Trabajo.
El problema recién expuesto se presenta en nuestro país con la entrada en vigor del Plan
Laboral que pese a tener una serie de reformas, aquellas no han logrado permear de forma radical
los intereses económicos que hay detrás. Es posible observar aquello a simple vista, tras analizar
la última reforma incorporada por la ley N.° 20.940 que permite la coexistencia de sindicatos y
grupos negociadores dentro de una empresa, con la salvedad de que no se establece un
procedimiento para que los trabajadores agrupados lleven a cabo la negociación colectiva, sólo
se consagran procedimientos para las organizaciones sindicales
3
.
Jurídicamente el problema radica en el vacío legal que existe entre la normativa
constitucional y lo estipulado en el Código del Trabajo. Nuestra carta fundamental desarrolla el
derecho de negociación como un derecho que en su literalidad dice que pertenece a los
trabajadores, sin embargo, si realizamos una interpretación sistemática, es evidente que cuando
la constitución habla de trabajadores de forma colectiva, se está refiriendo siempre a una
organización sindical. Mientras que como ya se mencionaba, el Código del Trabajo reconoce la
existencia de los grupos negociadores, pero no establece un procedimiento de negociación
colectiva, lo que da un camino libre para que el empleador saque provecho e incurra en prácticas
antisindicales.
Por esta razón, se comenzará analizando qué es y qué derechos se comprenden dentro del
amplio principio de la libertad sindical, dado que observar este concepto de forma holística,
llevará a entender de forma correcta el tema que es objeto de esta investigación, que no es otro
que la titularidad de la negociación colectiva.
En segundo lugar, se analizará de forma dogmática en el primer capítulo el derecho a
negociar colectivamente consagrado en nuestra constitución como un derecho fundamental, es
decir, como un derecho inherente a todos los seres humanos. Sin embargo, hay que realizar una
importante precisión, ya que este derecho no puede considerarse aisladamente del derecho a
sindicalizarse y el derecho a huelga, puesto que, estos derechos en su conjunto conforman la
li ber tad si ndi cal .
En tercer lugar y en relación directa con lo anterior, para comprender que la negociación
colectiva está compuesta por una triada de derechos, es necesario analizar el escenario
internacional en el cual se encuentra la negociación colectiva como derecho humano y el gran
desarrollo que éste ha alcanzado en las últimas décadas por medio de los Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo
4
. A propósito de ello, se hará un especial énfasis en la
influencia que éstos han tenido en el desarrollo nacional sobre la materia, que como se analizará
en su momento, no han sido atendidos cabal o correctamente por nuestro ordenamiento
jurídico. Así las cosas, la OIT ha instruido a nuestro país a través observaciones, para que éste
legisle de conformidad a los convenios que ha ratificado y así se logre una efectiva aplicación de
ellos para los trabajadores.
3
CAAMAÑO ROJO, Eduardo, La tutela jurisdiccional de la libertad sindical, en Revista de Derecho 19 (2006) 1, pp. 77-104.
4
En adelante OIT.

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