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Causa nº 37140/2017 (Casación). Resolución nº 34 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Marzo de 2018

Corte en Segunda Instancia- 3° Trib. Ambiental
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente37140/2017
Número de registro37140-2017-34
Fecha01 Marzo 2018
PartesTITO ABURTO MORA Y OTROS CON HERA ECOBIO S.A. (A)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación16-2016

Santiago, uno de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol N° 37.140-2017, caratulados “A.M., T. y otros con Hera Ecobío S.A.”, en procedimiento sobre reparación del daño ambiental, seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental, por sentencia de once de julio de dos mil diecisiete, se acogió la excepción perentoria de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada, B.S.A., y, en consecuencia, se omitió pronunciamiento sobre el fondo de la acción intentada por N.R.I., en representación de T.O.A.M., L.V. delC.S.A., J.A. delP.P., C.J.L.M. y C.E.E.M..

En contra de la decisión anterior, los actores deducen recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el arbitrio se funda en la causal del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita.

Se sustenta el reproche en que la decisión recurrida se extiende a una supuesta excepción perentoria de falta de legitimidad pasiva, en circunstancias que el demandado formuló únicamente una simple alegación o defensa en ese sentido, sin plantearla formalmente como una excepción.Expone que la contestación es un acto jurídico procesal formal y como tal requiere que las excepciones perentorias que se oponen se encuentren reflejadas en la parte petitoria, carga que no fue cumplida en este caso, razón por la cual el Tribunal no contaba con competencia específica para pronunciarse sobre el punto. Reflejo de lo anterior, sería que no se dio traslado de la aparente excepción perentoria, como debió haberse procedido conforme a los artículos 23 y 47 de la Ley N°20.600; no se fijó el punto como sustancial, pertinente y controvertido en la resolución que recibió la causa a prueba, ni tampoco ello fue solicitado por el demandado a través de un recurso de reposición.

Así, sostiene, todo lo anterior revela que su voluntad no fue oponer la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva, de modo que no podía el fallo en estudio adentrarse a una controversia que no fue sometida a su conocimiento a través de los mecanismos formales.

Concluye señalando que el mencionado vicio le ha causado un perjuicio que sólo es reparable con la invalidación del fallo, dado que al acoger la supuesta excepción perentoria, que no fue opuesta ni tramitada formalmente, obvió pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Segundo

Que, a fin de alcanzar una adecuada comprensión del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, corresponde precisar que T.A.M. y otros cuatro actores, deducen demanda de reparación de daño ambiental en contra de la empresa Ecobío S.A., operadora del relleno sanitario denominado Centro Integral de Tratamiento Ambiental o CITA Ecobío, en la comuna de Chillán Viejo, y de B.S.A., como propietaria de la primera, sosteniendo que en dicho lugar se han recibido ilícitamente desechos tóxicos –específicamente arsenicales– provenientes de fundiciones mineras, produciéndose derrames de líquidos percolados que, según expresa el libelo pretensor, han dañado los...

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