El ilegítimo 'control de constitucionalidad' de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Jusicia de Venezuela: El caso Leopoldo lópez vs. Venezuela. Septiembre 2011 - Núm. 2-2012, Noviembre 2012 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 468022098

El ilegítimo 'control de constitucionalidad' de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Jusicia de Venezuela: El caso Leopoldo lópez vs. Venezuela. Septiembre 2011

AutorAllan Brewer-Carías
CargoProfesor de la Universidad Central de Venezuela
Páginas575-608
575Estudios Constitucionales, Año 10, Nº 2
2012, pp. 575 - 608
Estudios Constitucionales, Año 10, Nº 2, 2012, pp. 575 - 608.
ISSN 0718-0195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca
“El ilegítimo ‘control de constitucionalidad’ de las sentencias de la Cor te Interamericana de Derech os
Humanos por parte la sala constitucional d el tribunal supremo de jus ticia de Venezuela: El caso
Leopoldo López vs. Venezuela, septiembre 2011
Allan R. Brewer-Carías
EL ILEGÍTIMO “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD”
DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS POR PARTE LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA DE VENEZUELA: EL CASO LEOPOLDO LÓPEZ
VS. VENEZUELA, SEPTIEMBRE 2011
AL L A N R. BR E W E R -CARÍAS1
Profesor de la Universidad Central de Venezuela
allan@brewercarias.com
IN T R O D U C C I Ó N
Una de las características fundamentales de la Justicia Constitucional, o
del derecho procesal constitucional contemporáneo, es que los Tribunales,
como garantes de la Constitución, no sólo tienen que estar sometidos, como
todos los órganos del Estado, a las propias previsiones de la Constitución, sino
que deben ejercer sus competencias ceñidos a las establecidas en la misma o
en las leyes, cuando a ellas remita la Constitución para la determinación de la
competencia.
En particular, la competencia de la Jurisdicción Constitucional en materia
de control concentrado de la constitucionalidad siempre ha sido considerada
como de derecho estricto que tiene que estar establecida expresamente en la
Constitución, y no puede ser deducida por vía de interpretación. Es decir, la
Jurisdicción Constitucional no puede ser creadora de su propia competencia,
Trabajo elaborado para el Libro Homenaje a Antonio Torres del Moral, Universidad Nacional de Edu-
cación a Distancia, Madrid 2012.
1 Allan Brewer C arías, aboga do, doctor en Derecho por l a Universidad C entral de Venezuel a, senador,
ministro de Estado para la Descentralización y miembro de la Asamblea Nacional Constituyente de
1999 de Venezuela , en la actualidad ocupa el cargo de prof esor adjunto de la Univ ersidad de Colum bia
de Nueva York. allan@brewercarias.com http://allanbrewercarias.com/
AL L A N R. BR E W E R -CA R Í A S
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2012, pp. 575 - 608
pues ello desquiciaría los cimientos del Estado de derecho, convirtiendo al juez
constitucional en poder constituyente.2
En el caso de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, como
Jurisdicción Constitucional, tiene asignadas las competencias que se enumeran
en el artículo 336 de la Constitución y en el artículo 25 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, no estando prevista en ninguna de
esas normas una supuesta competencia para someter a control de constitucio-
nalidad, mediante el ejercicio ante ella de una acción e incluso de of‌icio, de las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aparte de que
ello sería contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos, que es
de obligatorio cumplimiento mientras el Estado no la denuncie, es contrario al
propio texto de la Constitución venezolana que en su artículo 31 prevé como
obligación del propio Estado el adoptar, conforme a los procedimientos esta-
blecidos en la Constitución y en la ley, “las medidas que sean necesarias para
dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales” de
protección de derechos humanos.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia me-
diante sentencia Nº 1.547 de fecha 17 de octubre de 2011 (Caso Estado Vene-
zolano vs. Corte Interamericana de Derechos Humanos),3 procedió a conocer de
una “acción innominada de control de constitucionalidad” de la sentencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el 1º de septiembre
de 2011 (caso Leopoldo López vs. Estado de Venezuela), que no existe en el or-
denamiento constitucional venezolano, ejercida por el Procurador General de
la República, condenada en la sentencia.
Dicha sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por
lo demás, había decidido, conforme a la Convención Americana de Dere-
chos Humanos (art. 32.2), que la restricción al derecho pasivo al sufragio
(derecho a ser elegido) que se le había impuesto al Sr. Leopoldo López por
la Contraloría General de la República de Venezuela mediante una decisión
administrativa, no judicial, era contraria a la Convención, pues dichas res-
tricciones a derechos políticos sólo pueden establecerse mediante imposición
de una condena dictada mediante sentencia judicial, con las debidas garantías
del debido proceso.
2 Véase en general, BR E W E R -CA R Í A S , Allan R. (2011). Constitutional Courts as Positive Legislators in Com-
parative Law, Cambridge University Press, New York.
3 Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1547-171011-2011-11-1130.htmll
EL IL E G Í T I M O C O N T R O L D E C O N S T I T U C I O N A L I D A D D E L A S S E N T E N C I A S D E L A CIDH
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En efecto, el derecho político a ser electo del Sr. Leopoldo López le había
sido violado por la Contraloría General de la República, al dictar autos de
responsabilidad administrativa contra el mismo aplicando el artículo 105 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal, imponiéndole mediante actos administrativos la “pena” de
inhabilitación política como ex funcionario que es, sancionándolo de manera
de restringirle su derecho político al sufragio pasivo que, al contrario, sólo
puede ser restringido, acorde con la Constitución (art. 65) y a la Convención
Americana de Derechos Humanos (art. 32.2), mediante sentencia judicial que
imponga una condena penal.
En tal virtud, el Sr. López recurrió mediante denuncia ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, para ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, denunciando su derecho, resultando la decisión de esta
última condenando al Estado venezolano por violación de dicho derecho al
ejercicio pasivo al sufragio en perjuicio del Sr. Leopoldo López, ordenando
la revocatoria de las decisiones de la Contraloría General de la República y
de otros órganos del Estado que le impedían ejercer su derecho político a ser
electo por la inhabilitación política que le había sido impuesta administra-
tivamente.
Debe decirse que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con
anterioridad, y en franca violación de la Constitución, ya había resuelto en
su sentencia Nº 1.265 de 5 de agosto de 20084 (caso Ziomara Del Socorro
Lucena Guédez vs. Contralor General de la República), que el artículo 105 de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no era violatorio
de la Constitución ni de la Convención Americana de Derechos Humanos,
admitiendo que mediante ley se podían establecer sanciones administrativas
de inhabilitación política contra ex funcionarios, impidiéndoles ejercer su
derecho político a ser electos, como era el caso de las decisiones dictadas por
la Contraloría General de la República.
En todo caso, frente a la decisión de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de condena al Estado Venezolano por violación del derecho político
del Sr. Leopoldo López, el Procurador General de la República, como abogado
del propio Estado condenado, recurrió ante la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo solicitándole la revisión judicial por control de constitucionalidad
de la misma, de lo cual resultó la sentencia mencionada Nº 1.547 de 17 de
4 Véase en http://www.tsj.gov.ve:80/decisiones/scon/Agosto/1265-050808-05-1853.htm

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