Otros textos legales modificados - Núm. 64, Octubre 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 795257553

Otros textos legales modificados

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PROYECTO DE LEY DE MODERNIZACION
A LA LEGISLACION TRIBUTARIA
CAPITULO IV
OTROS TEXTOS LEGALES
Artículo 4°.Introdúcense las siguientes modicaciones a la ley N° 16.271, sobre
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se encuentra jado por el artículo 8° del decreto con
fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:
1. Incorpóranse las siguientes modicaciones al artículo 1°:
a) Intercálase, en el inciso tercero, entre la palabra “país” y el punto nal la siguiente
frase: “o con las rentas que rindan aquellos”.
b) Agrégase los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:
“Para los efectos de la presente ley, se entenderá por donación lo dispuesto en el
El impuesto a las donaciones gravará las donaciones, celebradas en Chile o en el
extranjero, cuando el donatario tenga domicilio o residencia en Chile o los bienes
donados se encuentren situados o registrados en Chile. Sin perjuicio de lo anterior, no
estarán gravadas las donaciones celebradas en Chile, pero destinadas a entidades
sin domicilio ni residencia en nuestro país, no relacionadas con el donante, en los
Si, por aplicación de las reglas anteriores, resulta gravada en Chile una donación
celebrada en el extranjero, el donatario podrá utilizar como crédito contra el impuesto
a las donaciones que deba pagar en Chile el impuesto que gravó la donación y haya
sido pagado en el extranjero. El exceso de crédito contra el impuesto que se deba
pagar en Chile no dará derecho a devolución.
Para los efectos de esta ley, se considerarán donaciones aquellos actos o contratos
celebrados en el extranjero y que, independientemente de las formalidades o
solemnidades exigidas en el respectivo país, cumpla lo dispuesto en el artículo 1.386
del Código Civil. Asimismo, sólo podrán imputarse en Chile como crédito aquellos
impuestos pagados en el extranjero que tengan una naturaleza similar al impuesto
establecido en esta ley.
El crédito por los impuestos pagados en el extranjero se calculará de acuerdo a la
paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente.
Para efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo
2. Introdúcense las siguientes modicaciones al artículo 2°:
a) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto nal, que pasa a ser
punto seguido, el siguiente párrafo:
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
“Con todo, si deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto sea dentro
del plazo legal o vencido este, fallece el cónyuge o conviviente civil sobreviviente,
el valor equivalente a la parte de los bienes que corresponda a los legitimarios de
estos últimos y que se afecta con el impuesto establecido en esta ley, estará exento
del mismo respecto de quienes sean legitimarios tanto del primer causante como del
cónyuge o conviviente civil sobreviviente.”.
b) Agrégase el siguiente inciso nal:
“Una vez determinado el impuesto a pagar por aplicación de las reglas generales,
los asignatarios o donatarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional
de Discapacidad tendrán derecho a una rebaja del 30% del monto del impuesto
determinado, con un tope anual de 8.000 unidades de fomento.”.
3. Agrégase, en el artículo 8°, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto,
nuevos:
“En caso de fallar la condición y se consolide la propiedad en el patrimonio del
propietario duciario, este deberá sumar su valor y pagar el impuesto sobre el total
de la cosa, a la fecha de la consolidación, con deducción de la suma o sumas de
impuestos ya pagadas.
Por el contrario, si se cumple la condición y se verica la restitución a favor del
deicomisario, este deberá pagar el impuesto por el total del valor líquido de la cosa a
la fecha de la apertura de la sucesión, con deducción de la suma o sumas ya pagadas
por concepto de impuestos.
Para los efectos de este artículo, la suma o sumas pagadas por concepto de impuesto
en la constitución del deicomiso serán convertidas a unidades tributarias mensuales
a la fecha del referido pago y se imputarán contra el impuesto que se determine con
motivo de consolidarse la propiedad o cumplirse la condición, según corresponda.
Asimismo, el impuesto deberá pagarse dentro del plazo establecido en el artículo 50,
contado desde que se consolide la propiedad o se cumpla la condición.”.
4. Incorpóranse las siguientes modicaciones al artículo 18:
a) Agrégase el siguiente número 8°, nuevo:
“8.° Las donaciones que realicen las personas naturales con recursos que han
cumplido su tributación conforme a la ley sobre impuesto a la renta y destinadas a
cualquier n, hasta el 20% de su renta neta global a que se reere el artículo 54 de
la ley sobre impuesto a la renta, o de las rentas del artículo 42 N° 1, en el caso de
los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, correspondiente al año
anterior a la donación.
Para tales efectos, dentro de la base podrán considerar los ingresos no renta obtenidos
el año comercial anterior sin perjuicio que el monto anual de esta exención no podrá
superar el equivalente a 500 unidades tributables mensuales determinadas al término
del ejercicio comercial. En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios
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A LA LEGISLACION TRIBUTARIA
en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los
términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto
el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso.
Para acceder a esta exención, las donaciones deberán ser informadas por los
donatarios, por medios electrónicos, en la forma que determine el Servicio mediante
resolución dentro de los dos meses siguiente al 31 de diciembre de cada año, respecto
de las donaciones efectuadas en el respectivo ejercicio. El incumplimiento de este
requisito de información dentro del plazo señalado hará inaplicable la exención,
procediendo el pago de los impuestos que correspondan.”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“A falta de regla especial, las asignaciones y donaciones de que tratan los números 1,
2, 3, 6 y 8 de este artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación. Asimismo,
estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones efectuadas por sociedades
anónimas abiertas, siempre que sean acordadas en junta de accionistas y se efectúen
a entidades no relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° (sic) del Código
Tributario.”.
5. Agrégase, en el artículo 29, a continuación del punto nal, que pasa a ser
punto seguido, el siguiente párrafo:
“Las notarías deberán enviar electrónicamente dicha información. El envío de la
información fuera de plazo será sancionado con la multa dispuesta en el artículo 70
de esta ley.”.
6. Reemplázase la letra a) del artículo 38 por la siguiente:
“a) Remitir anualmente, por medios electrónicos, información relativa a las cajas de
seguridad, sea que las tenga arrendadas en Chile o en sus ocinas o sucursales en
el extranjero, indicando en ella el número de la caja, rol único tributario, nombre y
apellido o razón social del arrendatario.”.
7. Introdúcense las siguientes modicaciones, al artículo 46 bis:
a) Reemplázase el párrafo que sigue a continuación del punto seguido, por el siguiente:
“Para la determinación del valor corriente en plaza, serán aplicables las reglas de
valorización establecidas en el artículo 64 del Código Tributario.”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En los casos en que los bienes se valoricen conforme con este artículo, el Servicio
deberá proceder al giro inmediato del impuesto, con el sólo mérito de los antecedentes
aportados en la declaración del mismo.”.

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