Las tercerías - Conceptos, características, reglas aplicables y clasificación del juicio ejecutivo - El juicio ejecutivo. Explicaciones Prácticas, Esquemas, Jurisprudencia, Doctrina y Práctica Forense - Libros y Revistas - VLEX 903469233

Las tercerías

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas183-206
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CAPÍTULO VI
LAS TERCERÍAS
1ª Def: Procedimiento accesorio en el cual una tercera persona distinta
del ejecutante y del ejecutado hace valer un derecho que obsta al pago total o
parcial del ejecutante con los bienes embargados.
2ª Def: Intervención de un tercero extraño en el juicio ejecutivo,
cualquiera sea la naturaleza del pleito, el que invoca los derechos establecidos
por la ley (*sentido restringido).
3ª Def: Es un procedimiento que regula la intervención de un tercero
extraño al juicio ejecutivo, quien invoca derechos incompatibles con los de las
partes, independientes a los de las partes, o armónicos con los de las partes.
4ª Def: En general, tercería es toda intervención de un tercero en un
juicio, cualquiera que sea la naturaleza del pleito. (Fernando Orellana Torres).
En el juicio ejecutivo solo es admisible la intervención de terceros en la
forma que ha sido prescrita en los artículos 518 y Ss., del Código de
Procedimiento Civil:
- Aquel tercero que pretende el dominio sobre los bienes embargados
(Art.518 Nº1 del C.P.C.).
- Aquel tercero que solicita la posesión de los bi enes embargados y su
exclusión del embargo (Art.518 Nº2 del C.P.C.).
- Aquel tercero que solicita el derecho a ser pagado preferentemente
con el producto del embargo. (Art.518 Nº3 del C.P.C.)
- Aquel tercero que pretende el derecho a concurrir en el pago, a falta
de otros bienes.
- Otros derechos que pueden hacerse valer en la forma establecida para
las tercerías. (Art.519 y 520 del C.P.C.).
Por tanto, en el juicio ejecutivo no pueden intervenir terceros
excluyentes, independientes o coadyuvantes.
Jurisprudencia.
En el juicio ejecutivo no son admisibles los terceros coadyuvantes,
pues, la ley solo permite las tercerías de dominio, de posesión, de prelación y
de pago. (Rev. Tomo 58, 2ª parte, Sección II, página 47).
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ESQUEMA N°83
SOLO ES ADMISIBLE EN
EL JUICIO EJECUTIVO
LA INTERVENCIÓN DE
AQUEL TERCERO QUE:
1) Solicita el dominio de bienes embargados.
2) Solicita posesión de bienes embargados y su
exclusión del embargo.
3) Solicita derecho a ser pagado preferentemente con el
producto del embargo.
4) Pretende derecho a concurrir el pago de otros bienes.
5) Pretende hacer valer otros derechos que se establecen
para las tercerías. (Art.519 y 529 del C.P.C.)
Respecto de la naturaleza jurídica de las tercerías.
La jurisprudencia y doctrina están bastante divididas al respecto. Según
algunos, la tercería es un juicio separado y distinto del juicio ejecutivo; para
otros constituye un simple incidente de este juicio. El hecho de que los
tribunales hayan calificado y apreciado de una manera distinta la naturaleza
jurídica de las tercerías, además, de la importancia desde el punto de vista
doctrinario, influye, por ejemplo, en la manera de redactarlas, en la suficiencia
del poder otorgado en el juicio ejecutivo para intervenir en las tercerías, en su
notificación, o en el plazo concedido por ley para entablar el recurso de
apelación.
Jurisprudencia.
1.- La sentencia que pone fin a la tercería tiene el carácter de definitiva.
(Gaceta, año 1909, Sentencia 999, página 487; año 1909, Sentencia 937, página
380; año 1909, Sentencia 1.133, página 751).
2.- No obstante que las tercerías de dominio se tramitan de acuerdo a
las normas del juicio ordinario, sin escritos de réplica y dúplica, no puede
considerarse como una demanda distinta e independiente del juicio ejecutivo a
que acceden, sino como incidentes de éste. (Corte de Apelaciones de Pedro Aguirre
Cerda, Sentencia de fecha 3 de octubre de 1984).
3.- Las tercerías instituidas por el Código de Procedimiento Civil, en el
párrafo 3 del Título I del Libro III, constituyen por su índole jurídica una
cuestión accesoria al juicio ejecutivo y, aunque la ley señala respecto de ellos
una situación especial, no puede estimarse que tenga el carácter de un juicio
con vida propia e independiente de la ejecución en que inciden. (Corte
Suprema, sentencia de fecha 30 de agosto de 1930).
4.- La tercería de prelación en un juicio ejecutivo es un procedimiento
especial, que tiene como parte demandante al tercerista y como demandados al
ejecutante y ejecutado, sin que pueda calificársele como un simple incidente,
ya que lo que expresa el artículo 521 del C.P.C., es que dichos juicios

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