Tercera regla de oro del derecho público - Núm. 1-2013, Enero 2013 - Revista de Derecho. Transparencia y acceso a la información - Libros y Revistas - VLEX 649016237

Tercera regla de oro del derecho público

AutorJosé Luis Cea Egaña
CargoProfesor de Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas107-142
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Revista de De recho Universidad Fi nis Terrae | Segun da época año I, Nº1-2013
T     
1 Versión escrita de las dos cla ses ofrecidas e n el Diplomado sobre Probida d y Transparenci a,
organiza do por la Facultad de Derecho de l a Universidad Finis Terrae, el 31 de agosto del
2009.
2 Profesor de Derecho Const itucional, Pontif‌ici a Universidad Católica de Chi le.
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Resumen: En el presente ar tículo, se anal izan la impor tancia y antecedentes
de una nueva regla de oro del Derecho Público como es el principio de
transparencia.
Palabras claves: Principio de legalidad. Separación de funciones.
Transparencia. Evolución histórica. Jurispr udencia.
Abstract: The present ar ticle analizes the background and importance of
the principle of transparency a s the golden rule in public law.
Key words: Principle of legality. Separation of functions. Transparency.
Historical evolution. Jurisprud ence.
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José Luis Cea Egaña | Tercera re gla de oro del derecho públ ico
Se me ha pedido referirme a los desaf íos qu e, en transparencia y probidad,
tiene Chile con el f‌in de ingresar a la Orga nización para la Cooperación
Económica y el Desarrollo (OCDE). A propósito de lo anter ior, la convocatoria
indica que debo detenerme en el signif‌icado de esos dos conceptos en
nuestro ordenamiento jurídico, con énfasis en el marco constitucional en
que se articu lan ambos principios.
Cumpliré la tarea descrita, pero a ntecediéndola de un fondo de ideas
constitucionales y políticas en las cuales aquella cobra su trascendencia
real.
En síntesis, mi tesis consiste en que, sucesivamente, se ha ido enriqueciendo
nuestro derecho público con la incorporación a la Carta Fundamental de
sus tres reglas de oro: la separación de poderes con frenos y contrapesos;
la delimitación de las potestades radicadas por la Constitución en cada
uno de ellos, favoreciendo así el ejercicio de la liberta d individual y social;
y la transparencia en el ser vicio de ellas y de todas las fu nciones públicas,
principio con el cual se halla vinculada la probidad en la consecución del
bien común. Las tres máx imas, principios o reglas enunciadas se integra n,
indisolublemente, en la democracia constitucional de modo que ninguna
puede operar, en términos cabales de fondo y forma, s in la concurrencia de
las otras dos. El escollo, en def‌initiva, r adica en infundi rles ef‌icacia, misión
que recae, especialmente, en la judicatura que sea sensible a la demanda
ciudadana.
I. L   
Se halla bosquejada en La Política de Aristóteles3, pero reconociendo
que Montesquieu4 fue quien formuló la teoría de la división de poderes
planteando, explícitamente, la necesidad de vig ilancia recíproca entre ellos
para defensa de la libertad política. Hoy esa teoría se conoce, más usual y
correctamente, como separación relativa de las f unciones estatales, cada
cual conf‌iada por el Código Político a un órgano autónomo, pero no del
todo aislado de los otros para que a sí pueda ser controlado.
3 Aristóteles (1962). La Política. Barcelona: Iberia, pp. 92 ss.
4 Montesquieu (1997). El espír itu de las leyes. Ma drid: Altaya , pp. 115 s s.
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1. Articulación constitucional
La regla que comentamos alcanzó su pr imera y más elocuente proclama ción,
en un texto normativo, en el ar tículo 16 de la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789:
“Toda Sociedad en la que la garantía de los derechos del hombre no esté
asegurada, ni la separ ación de poderes determinada, no t iene Constitución”.
En Chile, los artículos 6º y siguientes del Reglamento Constitucional
Provisorio de 1812, se inspiraron en aquella regla. Igual d educción procede
al leer el Título II de la Carta Política de 1818. Ex pl ícitamente alusivo a los
tres poderes era el art ículo 12º de la Constitución de 1822. Semejante rasgo
aparece en el Código Supremo de 1823, subrayándose la independencia
judicial. Lla mándolos por su nombre, el artículo 22º de la Ley Suprema de
1828 se ref‌iere a los tres pod eres. Sin aludir a ta l fórmula, pero estru cturand o
la tripartición referida, los artículos 13º y siguientes de la Constitución
de 1833 mantuvieron la máxima explicada, mereciendo ser destacado su
artícu lo 160º, repetido como art ículo 4º en la Carta de 1925.
2. Perfeccionamiento
Pertinente es advertir que el sentido práctico anglosajón complementó
la versión original de esa teoría, en la colección de ensayos, dirigidos al
pueblo de Nueva York, reunida en el libro El Federalista. Se le agregó a llí
el postulado de los frenos y contrapesos entre los poderes, de acuerdo a lo
expresamente dispuesto, por anticipado, en la Constit ución5:
“El hecho de depender del pueblo es, sin duda alguna, el freno primordial
indispensable sobre el gobierno; pero la ex periencia ha demostrado a la
humanidad que se necesitan preca uciones auxiliares.
Esta norma de acción que consiste en suplir, por medio de intereses rivales y
opuestos, la ausencia de móviles m ás altos, se encuentra en todo el sistema de
los asuntos humanos, tanto privados como públicos. La vemos especialmente
cada vez que en un plano inferior se dist ribuye el poder, donde el objetivo
constante es dividir y organizar las diver sas funciones de maner a que cada una
sirva de fr eno a la otra para que el interés par ticular de cada individuo sea un
centinela de los derec hos públicos. Estos inventos de la pruden cia no son menos
necesarios al dist ribuir los poderes supremos del E stado.
5 Hamilton, A lexander, Madiso n, James y Jay, John (1974). El Federalista. Mé xico DF.: Fondo
de Cultura E conómica, pp. 219, 220 y 221.

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