Teorías acerca de la naturaleza jurídica de la cesión de bienes a los acreedores - vLex Chile

Teorías acerca de la naturaleza jurídica de la cesión de bienes a los acreedores

AutorSergio Sotgia
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Génova (Italia)
Páginas25-49
25
La Cesión de Bienes
caPÍtulo II
teorÍas acerca de la natural eza jurÍdica de la cesión
de Bienes a los acreedores
5. eL probLema De La naturaLeza jurí Dica De La cesión De bienes
Ya hace bastante tiempo que nuestra doctrina jurídica estudia el problema
a que se reere el epígrafe, llegando a conclusiones y resultados discordantes.
La referencia a los motivos, directos e indirectos, que han determinado la
reaparición actual de una reglamentación positiva del contrato, si puede servir
en efecto para justicar tal regulación, no es suciente para proporcionar una
solución adecuada al problema que nos ocupa1; ni a tal n puede reputarse
bastante cuanto arma la Relación al Código en el sentido de que el nuevo
instituto viene a ocupar un lugar como medio de realización de los créditos,
distinto de los demás medios que se ofrecen en nuestro sistema jurídico2.
La necesidad de un adecuado encuadramiento de la cesión en el sistema de
las relaciones obligacionales de los contratos, resulta de la frecuente armación
de su oportunidad y utilidad en orden a la satisfacción de las necesidades
1 No son sucientes para explicar la naturaleza jurídica de la cesión las palabras de la
«Relación al Código civil», donde al n.° 775 se expresa: «la conguración práctica del
contrato viene del doble encargo que el deudor conere a sus acreedores, o a algunos de
ellos, de liquidar todo o parte de su activo y de repartirse lo percibido con destino a la
satisfacción de sus créditos», añadiendo que al contrato debe atribuírsele un signicado
que trasciende «del típicamente relativo a la cesión de créditos o a la cesión de contrato».
Ya se manifestó en igual sentido la doctrina: cfr. Betti, «Natura giuridica della cessione dei
beni ai creditori», en «Riv. dir. comm.», 1935, Π, 310.
A título meramente informativo pueden indicarse como causas de la inclusión del instituto
en el nuevo código: 1.°, el desarrollo de la doctrina lamentando su supresión en el Código
de 1865; 2.°, la tendencia moderna a sustituir, siquiera en parte, la asignación judicial
de los bienes, con eliminación del proceso ejecutivo; 3.°, la constitución entre las partes,
vinculadas obligatoriamente, de un medio para la ejecución y la realización voluntaria de
los derechos de crédito. En este sentido véase la realización voluntaria de los derechos
de crédito. En este sentido véase Carresi, «Natura giuridica della cessione dei beni ai
creditori», en «Riv. dir. comm.», 1947, I, 133; Salvi, «La cessione dei beni ai creditori»,
Milán, 1947, Introducción.
2 Recientemente, la doctrina ha encuadrado la cesión de bienes entre los medios de
realización de los derechos de crédito; cfr. las agudas observaciones de Pugliatti, «La
“cessio bonorum” e la realizzazione dei diritti di credito», en «Diritto e giurisprudenza»,
1945, págs. 81 y ss.
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Sergio Sotgia
de la vida económico-jurídica3. Dicha necesidad se ha visto posteriormente
conrmada por la existencia de una disciplina positiva que ilumina netamente
la distinción entre la moderna cesión de bienes y la «cessio» romana, de la
cual puede la primera considerarse su continuación4.
Es de muy escasa utilidad, por no decir del todo insuciente, para la clara
comprensión de esta gura, tan poco felizmente perlada por el legislador,
el examen de las resoluciones jurisprudenciales recaídas. Estas, en efecto,
representan por así decirlo una rareza en las colecciones y repertorios. Pero,
por otro lado, la escasez de tales decisiones no nos autoriza para llegar a
suponer la inadecuación del instituto a la realidad y necesidades de la vida
jurídica contemporánea, ya que, si bien se mira, el fenómeno debe estimarse
cual índice del favor que el instituto encuentra en la vida práctica, donde,
prescindiendo de la bondad intrínseca de su reglamentación, se procede a
hacer frecuentes aplicaciones sin que al propio tiempo se susciten controversias
procesales. A la vista de las contadas decisiones recaídas en los diez años
últimos a propósito de la cesión de bienes a los acreedores, se advierte que
por lo general la magistratura ha de limitarse a resolver cuestiones de carácter
particular, no siempre decididamente relevantes para la determinación de los
criterios y principios dogmáticos del instituto.
Con relación a la diversidad de teorías acerca de la naturaleza del contrato,
es hoy lícito sostener que la misma formulación de las normas positivas quita
todo fundamento a alguna de ellas y al propio tiempo excluye la posible
confusión con otros tipos contractuales a los que se intentó aproximarlo o
identicarlo5.
Así, como consecuencia de los límites positivos del instituto queda eliminada
la posibilidad de identicar la cesión de bienes con un caso o tipo particular
de «datio in solutum». Las normas vigentes, al igual que anteriormente el art.°
45 de la ley scal, al no permitir el eventual efecto del contrato consistente en
el paso de la titularidad de los bienes a los acreedores cesionarios, impide la
3 Además de cuanto hemos recordado en el capítulo precedente a propósito de la polémica
para la eliminación del instituto en la legislación de 1865, véanse actualmente los
argumentos en pro y en contra de su reconsideración en el nuevo sistema en Salvi, op. cit.,
Introducción.
4 La doctrina se muestra concorde con esta conclusión; cfr., Betti, op. loc. últ. cit.
5 Las escasas decisiones recaídas, aparte de las que hemos citado en la edición anterior, no
afrontan el tema de la naturaleza del instituto, sino que se reeren a aspectos particulares
del mismo. Cfr. Trib. Génova, 4 octubre 1950, en «Rep. Foro Ital», 1951, voz «Frode e
simulazione», ns. 15-17; Apel. Génova, 30 enero 1952, «Dir. fall.», 1952, II, 329; Trib. Turin,
28 noviembre 1951, en «Temi», 1952, 263; Trib. Florencia, 30 mayo 1952, en «Temi», 1953,
39; Apel. Florencia, 20 marzo 1953, en «Temi», 1953; Apel. La Aquilia, 17 octubre 1950,
en «Riv. dir. proc.», 1951, II, 117 ha justicado la intervención del deudor cedente en el
proceso contra los terceros planteado por los cesionarios, después del pago hecho a estos,
con la idea de la sucesión a título particular. Contra la motivación de la sentencia pero
a favor de su resultado si bien sobre distinta base, véase Balzano, «“Cessio Bonorum” e
gura giuridica dei creditori cessionari nei giudizi contro i terzi relativi ai beni ceduti». De
la tesis de Balzano nos ocuparemos más adelante.

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