La teoría de la lesión en el derecho comparado (II) - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231002297

La teoría de la lesión en el derecho comparado (II)

AutorBernardo Larraín Vial
Páginas571-604

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XXXV, Nros. 5 y 6, 65 a 93

Cita Westlaw Chile: DD35592010

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  1. La lesión en la aceptación de una asignación. Este caso de lesión lo contempla el artículo 1234 de nuestro Código Civil al decir:

    “La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.

    Esta regla se extiende aún a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.

    Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad”.

    Esta disposición tiene su origen inmediato en el artículo 783 del Código Civil francés que tan duramente ha sido tratado por los autores. Así, Planiol la califica como una “inadvertencia legislativa”1; Demogue, como “una derogación el derecho común difícil de explicar”2; y Josserand, dice de ella que “los redactores del Código Civil previeron una hipótesis, teóricamente posible, pero prácticamente sin interés, el heredero aceptante preferirá recoger un emolumento disminuido a no recoger nada”3.

    Con todo, poniéndose en el caso del heredero que acepta una asignación sin beneficio de inventario, estimamos injustificadas dichas críticas. El artículo 1234 permitiría, a dicho heredero, rescindir la aceptación de una asignación, que, en virtud de disposiciones testamentarias ignoradas por él, no sólo disminuirían el valor total de la asignación en más de la mitad sino que le obligarían a desembolsar de su propio peculio bienes suficientes para dar cumplimiento a dichas disposiciones.

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  2. La lesión en la partición de bienes.Dispone el artículo 1348 en su inciso 2°: “La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.”

    La mayoría de las legislaciones modernas conceden esta acción cuando el perjuicio excede de la cuarta parte. Nuestro Código es más estricto, y aplicando un criterio a nuestro modo de ver exagerado requiere que este perjuicio exceda de la mitad de su cuota, es decir que uno de los herederos haya obtenido menos de la mitad de lo que le habría correspondido si se hubiera observado una rigurosa igualdad en la partición.

  3. La lesión en el mutuo.Se encuentra consagrada en el artículo 2206 que dice: “El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, en cuyo caso será reducido por el juez a dicho interés corriente”.

    Sólo una ley se ha dictado para limitar este interés libremente establecido por las partes. Es la Ley N° 4694, de noviembre de 1929, llamada Ley de Represión a la Usura, que en su artículo 2° dispone que la reducción se hará no al interés corriente sino al legal, lo que hace más rigurosa la sanción.

  4. La lesión en la anticresis.

    El artículo 2443 del Código Civil establece para el contrato de anticresis una lesión análoga a la del mutuo. Dice así: “Los intereses que estipularen estarán sujetos en el caso de lesión enorme a la misma reducción que en el caso de mutuo”.

  5. La lesión en la cláusula penal. La cláusula penal permite la determinación libre y voluntaria de los perjuicios. Pero, como esta libertad puede llevar a la estipulación de cláusulas penales excesivas, del todo contrarias a la equidad, el legislador se ha visto obligado a intervenir. Y es así como nuestro Código Civil, apartándose del Código francés, dispone en su artículo 1544:

    “Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera incluyéndose ésta en él”.

    “La disposición anterior no se aplica al mutuo, ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. En el primero, se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipu-Page 573lar. En las segundas, se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias, pareciere enorme”.

    Este artículo se refiere a tres casos enteramente diversos entre sí: el de una cantidad determinada, el del mutuo y el de las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. Hablaremos de cada uno en particular.

    En primer lugar contempla el caso de un contrato conmutativo en que una de las partes se obliga a dar una cantidad determinada que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar a su vez, y se estipula como cláusula penal el pago por el infractor de una cantidad de dinero.

    La pena por la infracción de esta clase de obligaciones se reducirá en todo lo que exceda al duplo de la cantidad que una de las partes se obligó a pagar.

    El segundo caso se refiere al mutuo, donde se rebajará la pena en todo lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular.

    La tercera y última situación contemplada por el artículo 1544 del Código Civil se plantea cuando se trata de obligaciones de valor inapreciable o indeterminado, en cuyo caso “se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme” la pena.

Sección III Legislaciones en las cuales la lesión es, a la vez, un vicio objetivo y subjetivo

§ 1° Derecho alemán

  1. Para la cabal comprensión del derecho alemán es necesario conocer algunas leyes de represión a la usura que han sido el origen y antecedente necesario de la disposición que establece la lesión. Alemania, como todos los países de la Europa Central y Mediterránea, en el siglo diez y ocho y diez y nueve, eliminó de su legislación toda medida que significara limitar la tasa de intereses. Al poco tiempo el desarrollo e incremento de la usura llegó a ser un verdadero problema nacional. Hasta que en 1880 se dicta una ley que hace incurrir en delito al que abusando de la necesidad, debilidad de espíritu o inexperiencia de otro a quien se prestara dinero, obtuviere para sí o para un tercero, beneficios que excedan en forma chocante a lo que le correspondería por el servicio prestado. Esta disposición estaba inspirada en forma directa en la Ley austríaca de 1877.

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    Otra ley alemana, de 1893, complementa y amplifica en forma notable el principio contenido en la anterior4. Ya no limita el delito al préstamo de dinero sino que lo hace extensivo a cualquier otro contrato bilateral que tenga el mismo fin (obtener beneficios excesivos). Además, condena al que de profesión o habitualmente celebra actos jurídicos abusando de la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro con el objeto de procurarse beneficios que excedan en forma chocante su propia prestación.

  2. Resulta, entonces, que la explotación contractual, no se realiza únicamente en materia de crédito; sino que los mismos abusos se pueden presentar en todo contrato en que intervienen cambios de equivalentes avaluables en dinero.

    Al lado de la usura en el crédito, puede haber una usura en los contratos cuyas prestaciones se cumplen al contado. Esta última, con seguridad, será mucho más frecuente, aún, que la primera, y es, precisamente, la que constituye la lesión en materia contractual. Pero, conviene dejar establecido que esta es una lesión consistente, no sólo en la desproporción excesiva de las prestaciones: aspecto objetivo, sino, también, en la explotación de la debilidad, de las necesidades o de la miseria de uno de los contratantes: aspecto subjetivo del problema5.

    Según Demontés, esto es lo que los autores han denominado “usura real”, fruto de uno de esos esfuerzos de abstracción a que están tan acostumbrados los autores alemanes6.

  3. Al transportarse esta disposición a la legislación civil alemana, contenida en el Código Civil de 1896pues, no hay que olvidar que ella formaba parte de una ley punitivase la simplificó, eliminando su exigencia de que fueran actos “habituales” o “profesionales”. Contrariamente a lo que ocurre en el derecho penal, desde el punto de vista del derecho de las obligaciones este requisito no tiene ninguna importancia, lo que hace lógica su supresión.

    Con anterioridad al Código de 1896, Alemania, en materia de rescisión de contratos por lesión enorme, estaba inspirada, como casi todas las legislaciones, en las constituciones de Diocleciano y Maximiliano.

    El artículo 138 del Código Civil alemán, que empezó a regir el 1° de enero de 1900, dice:

    “Un acto jurídico contrario a las buenas costumbres es nulo. Y, es nulo, en particular, un acto jurídico por el cual alguien, explotando laPage 575 desgracia, la ligereza o inexperiencia de otro, obtiene para él o para un tercero, que en cambio de una prestación, se le prometa o se le provea de ventajas patrimoniales que excedan de tal modo el valor de la prestación, que, teniendo en cuenta las “circunstancias, estas ventajas estén en relación a la prestación, en una desproporción chocante”.

    En el Proyecto primitivo se declaraba nulo, tanto el acto jurídico contrario a las buenas costumbres, como el que violaba el orden público. Se desestimó esta redacción por estimarse el concepto de orden público demasiado peligroso. Su contenido impreciso y vago podía prestarse a generalizaciones arbitrarias. En cambio, la noción de buenas costumbres proporciona un elemento con base experimental sacado de los usos y prácticas adoptados por...

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