La teoría de la Ciencia jurídica en 1950 - La Evolución de la Ciencia Jurídica en Norberto Bobbio - Libros y Revistas - VLEX 227067205

La teoría de la Ciencia jurídica en 1950

AutorMax Silva Abbott
Páginas101-182

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1. Dos precisiones preliminares
1.1. Una distinción previa: Ciencia jurídica y Teoría general del Derecho

Dentro de la vastísima obra jurídica de Norberto Bobbio se analizan prácticamente todas las materias de la ‘Filosofía del Derecho’ tradicional. Tal vez por ello, una de sus mayores preocupaciones ha sido distinguir los diversos campos en que ésta se divide, puesto que de todos los problemas abordados por ella, sólo algunos corresponden, en su opinión, a una óptica auténticamente ‘filosófica’. Lo anterior es un lógico reflejo de su concepción de la ciencia. De ahí su constante esfuerzo por delimitar claramente qué clase de estudios tienen realmente un carácter ‘científico’ y cuáles no. Para ello ha sido necesario dilucidar primero –como se ha visto en el capítulo anterior– qué entiende Bobbio por ‘ciencia’, por ‘filosofía’, y sus relaciones mutuas durante sus primeros años de producción madura. Ahora corresponde analizar cuáles son las posibles aproximaciones científicas y no científicas al fenómeno jurídico. Dentro del primer ámbito figuran la Historia del Derecho, la Sociología jurídica, la Teoría general del Derecho y la Ciencia jurídica (esta última será analizada en este trabajo), entre otras. Dentro del segundo campo se enmarca la Filosofía del Derecho propiamente tal, abocada fundamentalmente a la teoría de la justicia.1

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Sin embargo, antes de adentrarse en este tema, debe llamarse la atención sobre una situación semántica de no poca importancia, pues los conceptos pueden en ocasiones inducir a confusión. En efecto, tal vez por la misma vastedad de la obra bobbiana –y pese al cuidado que fruto de la influencia analítica tiene en las ‘cuestiones de palabras’–, en ocasiones el pensador italiano no es del todo unívoco cuando habla de ‘Ciencia Jurídica’, ‘Ciencia del Derecho’, ‘estudio científico del Derecho’, e inclusive ‘Teoría (o Teoría general) del Derecho’, pues a veces da la impresión de que los significados con que son empleados algunos de estos términos se traspasan a otros. Necesario es, pues, delimitar –para el desarrollo del presente trabajo– qué entiende Bobbio normalmente por ‘Ciencia jurídica’ y ‘Teoría general del Derecho’, por constituir las dos principales formas de aproximación ‘racional’ al fenómeno jurídico en que incursiona. En todo caso, en las oportunidades en que la nomenclatura no corresponda a esas significaciones, se dejará constancia de ello.

Por regla general, Bobbio relaciona la ‘Ciencia Jurídica’ –o, como prefiere llamarla a menudo, ‘Ciencia del Derecho’ y en otras ocasiones, ‘Jurisprudencia’–2 con la labor interpretativa, sea del juez o del jurista. Lo importante es que como actividad vinculada al Derecho, se interesa por los contenidos específicos de cada ordenamiento jurídico,3 aunque –como se verá– a un nivelPage 103 conceptual, esto es, referido a las solas significaciones del lenguaje normativo y no a la realidad a la que éste alude, al menos de manera directa.

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Con todo, debe dejarse constancia que lo que Bobbio hace en realidad no es propiamente Ciencia del Derecho, sino una teoría de la Ciencia del Derecho, o si se prefiere, una Metaciencia,Page 105 esto es, se preocupa más bien de sus problemas metodológicos. Lo anterior se demuestra porque su evolución a este respecto siempre tiene como eje el tema de la cientificidad o no cientificidad de la Jurisprudencia (o si se prefiere, si ella constituye o no un conocimiento ‘racional’), lo que es, evidentemente, un problema de tipo metodológico o metateórico. Con todo, y hecha esta importante salvedad, para no traicionar la nomenclatura bobbiana, se seguirá hablando de ‘Ciencia jurídica’, de ‘Ciencia del Derecho’ o de ‘Jurisprudencia’.

Por su parte, la ‘Teoría (general) del Derecho’ se dirige al estudio no de los contenidos, sino a los problemas de estructura, tanto de la norma jurídica en sí misma considerada como del ordenamiento jurídico en su conjunto, desde una óptica que Bobbio llama también ‘formal’.4 Como señala en uno de los muchos textos en que aborda las diferencias entre ambos enfoques:

El aspecto formal de un determinado ordenamiento jurídico constituye el objeto de investigación de la Teoría general del Derecho. El objeto material, es decir, los hechos-tipo singulares contenidos en las normas del ordenamiento, constituyen el objeto de la Ciencia del Derecho propiamente dicha o Jurisprudencia.5

En todo caso, también aquí puede afirmarse que Bobbio hace propiamente Metateoría general del Derecho, si bien en muchos trabajos suyos desarrolla temas y problemas de Teoría general del Derecho propiamente tal. De ahí que la mayoría de los escritos de Bobbio de Teoría general apunten al problema de sus bases epistemológicas, a los requisitos que debe cumplir para ser unPage 106 estudio científico del Derecho, si bien el enfoque metodológico no agota su producción a este respecto, al contrario de lo que ocurre en la Ciencia jurídica.6 En todo caso, también para no traicionar la nomenclatura bobbiana, se hablará de ‘Teoría’ (y no ‘Metateoría’) general del Derecho.

La dificultad terminológica radica, sin embargo, en que muchas veces al hablar de ‘Teoría general del Derecho’ y, sobre todo, de ‘Ciencia del Derecho’ o ‘Ciencia jurídica’, Bobbio las entiende en un sentido ‘amplio’, es decir, como cualquier investigación del fenómeno jurídico realizada con método científico. De esta manera, en particular bajo esta última denominación, podrían incluirse también otros estudios igualmente ‘científicos’ desde la perspectiva del pensador italiano, como la Historia del Derecho, la Sociología Jurídica, el Derecho Comparado, la Etnografía Jurídica, etc.7

De todas maneras, y pese a lo antes señalado y al carácter eminentemente metodológico de los estudios bobbianos, se puede concluir en términos generales que el enfoque material o sustancial, propio de la Ciencia jurídica, tiene por objeto –desde una óptica más vinculada al lenguaje que a los hechos– la determinación, clasificación y sistematización de los comportamientos regulados, esto es, determinar qué cosa establece ese complejo de reglas que componen el ordenamiento jurídico. Por su parte, la Teoría general del Derecho se enfrenta a problemas como el de las fuentes del Derecho, la naturaleza, nacimiento,Page 107 funcionamiento, extinción y composición de las normas jurídicas desde una perspectiva formal, sus elementos constitutivos (sujeto activo, pasivo, prestación, etc.), las figuras normativas (obligatorio, ilícito, derecho subjetivo, etc.), los atributos del ordenamiento jurídico tomado como ente distinto a las normas que lo constituyen (unidad, coherencia, plenitud, antinomias, principios generales, etc.) y a las relaciones entre los diferentes ordenamientos. En suma, se trata de una serie de problemas de tipo ‘estructural’, que nunca descienden a las materias reguladas por estas normas o por el ordenamiento.8

Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que dentro de los escritos jurídicos de Bobbio, la mayoría están orientados hacia la Teoría general. Sin embargo, es evidente que lo que el pensador italiano entiende por ‘ciencia’ afecta toda su labor –científica o no–, en parte, como se verá, porque la diferencia entre forma y contenido de las normas jurídicas no resulta tan nítida.9

Lo anterior es una clara consecuencia de la separación entre ciencia y filosofía o, desde otra óptica, entre teoría e ideología, pese a la evolución que el primer concepto irá teniendo con el tiempo. Se trata de una de las piezas maestras que permiten entender la globalidad del pensamiento bobbiano, al punto que puede decirse que para este autor, el mundo –al menos en un primer momento– se divide en estos dos polos: tertium non datur.

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1.2. Normas y proposiciones normativas

Como se ha dicho, el Neoiluminismo Italiano puede ser considerado una auténtica revolución para la Filosofía del Derecho italiana de la época, puesto que “por primera vez se trataba de traducir sistemáticamente a Kelsen y el iuspositivismo en términos analíticos o neoempiristas”,10 o si se prefiere, se puede hablar de una reconversión analítica de la filosofía jurídica kelseniana.11

Para Bobbio, la clave se encontraba en el concepto de ‘norma’, entendida como una “entidad lingüístico-semántica”.12 De este modo, parecía que su estatus como realidad central del Derecho se veía fortalecido gracias a la filosofía analítica, puesto que antes era entendida sólo como un acto de voluntad dotado de existencia jurídica gracias a su ‘validez’.13

Sin embargo, el término ‘norma’ resulta bastante problemático, lo cual en el fondo motivaría la posterior crisis del positivismo jurídico italiano, al haber elementos incompatibles entre ambas corrientes jurídicas. En efecto, desde la perspectiva de Guastini,

Si se acepta que las normas son entidades lingüísticas (enunciados del discurso prescriptivo o, más exactamente, significados de enunciados prescriptivos), es evidente que ninguna norma que no haya sido formulada (por alguien) en un lenguaje puede considerarse ‘existente’. Una norma ‘existe’ si y sólo si ha sido formulada.14

Por eso para este autor debe diferenciarse claramente la noción de ‘disposición’ o...

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