Teoría de los bienes
| Páginas | 215-345 |
| Autor | Aníbal Cornejo Manríquez |
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TEORÍA DE LOS BIENES
CAPÍTULO 7.- TEORÍA DE LOS BIENES
1.- Conceptos generales y clasificación de los bienes.
Pregunta Nº 585.- ¿Qué es una cosa?
R: Concepto 1: Es todo aquello susceptible de ser percibido a través de
nuestros sentidos ya sea corporal o espiritual, real o abstracto. Todo aquello
que no puede considerarse como una persona. Concepto 2: Todo cuanto
existe, sin ser persona y, además, que pueda percibirse por los sentidos, o
bien, concebirse mediante la imaginación. De todas las cosas que existen,
hay algunas que pueden ser objeto de apropiación, es decir que pueden ser
propiedad de alguien, por ejemplo, un mueble, pudiendo ser éste un libro,
mercancías, un automóvil; o bien, un inmueble, como un terreno, un edificio.
Tenemos pues, que todas aquellas cosas cuya propiedad pueda ser
adquirida por alguien, ya sea el poder público o particulares, reciben el
nombre de bienes, pues existen algunas cosas que por disposición de la ley
o por su naturaleza, no pueden ser objeto de apropiación y, por lo tanto, se
encuentran fuera del comercio. Las cosas consideradas fuera del comercio
por disposición legal son aquellas que la ley señala que no pueden ser
adquiridas en propiedad por particulares, y están fuera del comercio por su
naturaleza, las que no pueden ser poseídas por algún individuo
exclusivamente.
Pregunta Nº 586.- ¿Qué se entiende por bienes?
R: Etimológicamente viene de “Bonus”. Cuando se habla de Bien nos
referimos a todas las cosas susceptibles de apropiación individual o
colectiva. Cosas que, pudiendo procurar al hombre una utilidad, son
susceptibles de apropiación por los particulares. Cabe precisar que el
alcance del término “utilidad” es eminentemente subjetivo y relativo, dado
que deberá apreciarse en el caso concreto. Planiol, en su tratado elemental
de Derecho Civil de los Bienes, señala que Bien es un elemento de riqueza,
susceptible de apropiación en provecho de un individuo o de una
colectividad. Una situación similar a la del término utilidad se advierte a
propósito de la “apropiación”, toda vez que influirá la naturaleza del objeto y
la reglamentación positiva que puede excluir algunas cosas del ámbito del
dominio privado, estimándose que es suficiente la apropiación por parte de
los particulares o por la colectividad representada por el Estado. Cabe
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precisar que el Código Civil Chileno no define cosa ni bien; incluso confunde
ambos términos, pues alude a cosa y bien indistintamente, como se advierte
a partir del Art. 565 del Código Civil.
Preguntas N° 587.- En la doctrina nacional, existen dos corrientes que
intentan distinguir entre cosa y bien. Refiérase brevemente a ambas.
R: Para la primera doctrina, cosas son solo las entidades materiales, las que
constituyen una parte separada de la materia circundante (excluyéndose por
ende de la noción de “cosa” a los derechos y a las cosas inmateriales).
Bienes, serían las cosas útiles al hombre y susceptibles de apropiación por
éste. Para la segunda doctrina, cosa no es solamente lo que forma parte del
mundo exterior y sensible, sino también todo aquello que tiene vida en el
mundo del espíritu y que se percibe, no con los sentidos, sino con la
inteligencia. Como puede observarse, se incorpora aquí la noción de cosas
inmateriales. Bienes, por su parte, serían las cosas materiales o
inmateriales susceptibles de prestar utilidad al hombre y ser objeto de
derecho, o, en otros términos, susceptibles de apropiación efectiva o virtual
por los sujetos de derecho.
Pregunta N° 588.- ¿Qué razones prácticas han llevado al Derecho a
clasificar las cosas?
R: 1) Determinar qué reglas se aplican a las distintas categorías de cosas;
2) Los requisitos para adquirir y enajenar no son comunes a todas las
cosas; y 3) Tampoco son iguales los actos que una persona puede ejecutar
con las cosas que están bajo su posesión.
Pregunta Nº 589.- ¿Cómo se clasifican los bienes?
R: 1ª Clasificación: Corporales e incorporales; 2ª Clasificación: Principales y
accesorias; 3ª Clasificación: Muebles consumibles y no consumibles;
4ª Clasificación: Muebles fungibles y no fungibles; 5ª Clasificación:
Divisibles e indivisibles; 6ª Clasificación: Apropiables e inapropiables;
7ª Clasificación: Comerciables e incomerciables; 8ª Clasificación:
Específicas y genéricas (atendiendo a su determinación); 9ª Clasificación:
Cosas presentes y futuras (en atención a su existencia en el tiempo);
10ª Clasificación: Cosas singulares y universales.
Pregunta N° 590.- Cosas corporales e incorporales. Conceptos y
explicación.
R: Cosas Corporales, las que tiene un ser real y pueden ser percibidas por
los sentidos, como una casa, un libro; Cosas Incorporales, las que consisten
en meros derechos, como créditos y las servidumbres activas Ver Art. 565.
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Esta disposición debe vincularse con el Art. 576 del Código Civil: las cosas
incorporales son derechos reales o personales y con el Art. 583: sobre las
cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el
usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. Esta última
disposición ha dado lugar a la Teoría de la Propiedad sobre el derecho,
teoría que tiene un reconocimiento constitucional como se desprende del
Art. 19 nº 24 de la Constitución Política del Estado la cual, en su parte
pertinente, indica que la Constitución asegura a todas las personas el
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales e incorporales. * Importancia de esta clasificación: Ocupación y
Accesión (modos de adquirir) se aplican solo a las cosas corporales.
Pregunta N° 591.- ¿Cómo se dividen las cosas corporales?
R: Las corporales se dividen en: muebles (pueden trasladarse o ser
trasladadas de un lugar a otro sin que pierdan su individualidad, sin que
dejen de ser lo que son; en fin, sin detrimento. Ver Art. 567, inciso1 del C.C.)
e inmuebles (tienen una situación fija, no pudiendo trasladarse de un lugar a
otro y si en el hecho lo fueran, pierden su individualidad. (Art. 568).
* Importancia de esta clasificación: Los bienes muebles pueden ser
“muebles por naturaleza”, los que pueden transportarse, sea que se muevan
ellas mismas (semovientes), como por ejemplo los animales, sea por una
fuerza exterior, como un automóvil, una máquina de escribir, etc. (cosas
inanimadas); y “muebles por anticipación”, los que, siendo actualmente
inmuebles, se reputan muebles para constituir un derecho a favor de
terceros, como los productos de los muebles y cosas accesorias a ellas.
(Art. 571). Los bienes inmuebles pueden clasificarse en tres grupos: 1) por
naturaleza (los que no pueden trasladarse de un lugar a otro, como las
tierras y minas.), 2) por adherencia (aquellos bienes que, aunque muebles,
se reputan inmuebles por estar permanentemente adheridos a un inmueble
(Art. 568), y 3) por destinación (aquellos que, por su naturaleza, no lo son,
pero a los cuales la ley atribuye este carácter por estar permanentemente
destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble).
Pregunta N° 592.- 2ª a 7ª clasificación. Defina cada una de ellas.
R: 2ª) Clasificación. Cosas Principales, las que tienen una existencia propia,
no necesitando de otra para subsistir (Ejemplo: el suelo) y Cosas
accesorias: las que están subordinadas a otras sin las cuales no pueden
subsistir. Ejemplo: los árboles. 3ª) Clasificación. Cosas muebles
consumibles: aquellas de las cuales no puede hacerse el uso conveniente a
su naturaleza sin que se destruyan; y no consumibles: aquellas que no se
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